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📑 Concepto jurídico

LIQUIDACIÓN JUDICIAL - ADJUDICACIÓN DE BIENES

15 de octubre de 2025Rad. 2025-01-723827
Liquidación judicial

Texto del concepto

OFICIO 220-146066 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL - ADJUDICACIÓN DE BIENES. Acuso recibo del escrito de la referencia, trasladado por la Superintendencia Nacional de Salud por competencia, por medio del cual, se plantean algunos interrogantes relacionados con la adjudicación de bienes a Entidades Promotoras de Salud, dentro de un proceso de liquidación judicial. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder los interrogantes, en el mismo orden en que fueron planteados, bajo el espectro general de los derechos y cargas que tiene cualquier acreedor en la Ley 1116 de 2006: “1. Por favor precisar cuál es el marco jurídico vigente que regula el tratamiento de los bienes adjudicados a las EPS en los procesos de liquidación judicial, por concepto de cotizaciones adeudadas al SGSSS por parte de las empresas en liquidación.”. Con relación al marco jurídico que regula la adjudicación de los bienes que se realicen en el marco de un proceso de liquidación judicial, es necesario indicar que la Ley 1116 de 2006, contiene las normas que regulan el trámite de la adjudicación dentro de un proceso liquidatario, en los artículos 57 y siguientes, indicando el plazo para presentar acuerdo de adjudicación, la consecuencia de Página: 1 la omisión en su presentación, las reglas para ejecutar la adjudicación, la aceptación de ésta y la renuncia a la misma. “2. ¿Están obligadas las EPS a asumir el pago de impuestos, servicios públicos y administración de los bienes adjudicados, pese a que su objeto social no es la administración de bienes? “. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores tienen veinte (20) días desde la desfijación del aviso que da noticia de la apertura del proceso, para presentar sus créditos ante el liquidador. Por lo anterior, todos los acreedores que consideren ser titulares de una acreencia a su favor tienen la carga de presentarse al proceso, por cuanto no gozan de un escenario distinto al concursal para perseguir el pago de su acreencia, allegando prueba de la existencia y cuantía de la obligación cuyo pago reclaman. En este orden de ideas, en el caso del recaudo de impuestos o pago de servicios públicos o administración de bienes adjudicados, entendiendo como administración, los cánones de administración de propiedad horizontal, generados con anterioridad a la fecha de apertura del proceso, la entidad recaudadora de impuestos o la encargada del cobro de servicios públicos o de la administración, como cualquier otro acreedor, debería haberse presentado al proceso, para hacer valer su crédito y a la deudora le debe corresponder, de acuerdo a la providencia que expida el juez del concurso de reconocimiento de créditos, cancelar las acreencias. Es así como, no le corresponde al acreedor pagar las obligaciones generadas por concepto de impuestos, gastos de servicios públicos adeudados o administración, con anterioridad a la fecha de apertura del proceso y si se trata de gastos posteriores a la admisión, deberían ser cancelados, igualmente por parte de la concursada, de forma preferente, tal y como lo señala el artículo 71 de la Ley 1116 de 20061. “3. ¿Puede una EPS renunciar a la propiedad de un bien que le fue adjudicado dentro del marco de un proceso de liquidación judicial, por concepto de cotizaciones adeudadas al SGSSS por parte de la empresa en liquidación?”. 1 CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 de 2006 (diciembre 27). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial , articulo 71: “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.”. Página: 2 El artículo 59 de la ley 1116 de 2006 señala: “Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. (…)”2 De la lectura de la norma anterior, se colige que la misma ley otorga la posibilidad al acreedor de no aceptar la adjudicación, cuando señala que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el acreedor destinatario de dicha adjudicación que opte por no aceptarla, deberá informarlo al liquidador. “4. En caso de que le sea adjudicado a una EPS solo un porcentaje de un bien, ¿puede una EPS renunciar a este porcentaje de propiedad de un bien que le fue adjudicado dentro del marco de un proceso de liquidación judicial, por concepto de cotizaciones adeudadas al SGSSS por parte de la empresa en liquidación?”. Como se indicó en la respuesta al interrogante anterior, la ley otorga la facultad a los acreedores de no aceptar la adjudicación, sea sobre la totalidad del bien o un porcentaje de este, ya dependerá del respectivo acreedor decidir lo correspondiente. “5. En caso de ser afirmativa las respuestas a las preguntas 3 y 4, ¿cuáles son los efectos legales de renunciar a esta adjudicación por parte de una EPS?”. El artículo 59 mencionado supra, señala que en el evento de que el acreedor no acepte la adjudicación, se entiende que renuncia al pago de su acreencia y, en consecuencia “(…) el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación”. Es así como, en el caso de que un acreedor no acepte la adjudicación, se entiende que renuncia al pago de su acreencia, por estricto mandato legal. “6. ¿A qué entidad estatal se puede vincular dentro del proceso de liquidación judicial, para efectos de que le adjudiquen a esta directamente el bien por concepto de cotizaciones adeudadas al SGSSS por parte de las empresas en liquidación?”. 2 Ibidem. Artículo 59. Página: 3 Se responde su interrogante bajo el entendido de que su pregunta se refiere a la posibilidad de que un acreedor ceda el crédito que le fue reconocido en el proceso de liquidación para efectos de que le adjudiquen directamente los bienes a un tercero cesionario. Sobre el particular, es necesario recordar lo establecido en el artículo 28 de la ley 1116 de 20063 4, que se refiere a las subrogación y cesión de acreencias, indicando que por efectos de la subrogación o cesión de un crédito se transfieren al cesionario, todos los derechos y privilegios del acreedor inicial. “7. ¿Puede una EPS solicitar dentro del proceso de liquidación judicial que un bien sea adjudicado al Ministerio de Salud y Protección Social o a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES?” Como se mencionó al resolver la inquietud anterior, el acreedor es quien determinara si puede ceder el crédito y a quién podría hacerlo de conformidad con las normas aplicables, no es de la órbita de esta Superintendencia referirse a algo que le corresponde decidir enteramente al acreedor respectivo. “8. ¿Qué normatividad o interpretación suple los vacíos normativos actuales sobre la adjudicación de bienes a las EPS?”. Actualmente las normas que regulan la adjudicación de bienes dentro de un proceso de liquidación judicial, relacionadas con la competencia de la Superintendencia de Sociedades, respecto de los acreedores que forman parte del proceso de liquidación, se encuentran contenidas en la Ley 1116 de 2006 artículos 57 a 61 y Código Civil Colombiano artículos 2495 y siguientes en lo relativo a la prelación legal de créditos. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-152108 (4 de diciembre de 2019). Asunto: Los Socios O Accionistas De Una Sociedad Que Ha Sido Convocada Al Proceso De Liquidación Por Adjudicación O Admitida Al Proceso De Liquidación Judicial, Pueden Ceder Los Bienes Que Le Fueron Adjudicados Como Remanentes, Dentro Del Proceso De Liquidación, Mas No Su Participación Societaria. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/GcDJAYoBuw_0dse9uHBS 4 CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 de 2006 (diciembre 27). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006 art. 28. “La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella”.

Fuentes jurídicas