ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Texto del concepto
OFICIO 220-040877 DE 22 DE MAYO DE 2025 ASUNTO: ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, recibida en esta Oficina el 7 de mayo de 2025, en la que se solicita que se emita concepto sobre la posibilidad de celebrar un acuerdo de reorganización en el curso de un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006. A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos: “(…) Una sociedad es remitida a trámite de liquidación judicial en el año 9 y 5 meses de ejecución de su acuerdo que fue aprobado a un plazo máximo de 10 años, en el transcurso de la liquidación propone regresar a un acuerdo de reorganización acorde al artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, de este acuerdo surgen los siguientes interrogantes objeto de consulta: Puede confirmar la sociedad un acuerdo a un término mayor a 10 años teniendo en cuenta que desde el acuerdo inicial ya feneció el termino de 10 años al momento de la confirmación. Si cuenta con la mayoría especial contenida en el artículo 31, parágrafo 2 puede confirmar el acuerdo a un plazo mayor a diez años teniendo en cuenta que ya feneció el termino de 10 años desde la confirmación inicial del acuerdo. De las anteriores preguntas, me permito solicitar me sea remitidos números de radicados, en que la Superintendencia hubiese tomado decisiones frente a un caso análogo o parecido al anteriormente planteado.” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Página | 2 ________________________________________________________________________ La doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, esta Oficina se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal. La materia del asunto consultado se encuentra directa e inmediatamente ligada con el proceso de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006,2 específicamente en cuanto concierne a las previsiones del artículo 66 de esta norma, cuyo texto se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 66. ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial.” Sobre este particular, debe advertirse que la propuesta de celebrar un acuerdo de reorganización dentro de un proceso de liquidación judicial,3 supone que sea presentada por el liquidador o por acreedores insolutos que representen por lo menos el 35% de los derechos de votos admitidos y que, para su perfeccionamiento se cumpla con los requisitos previstos para la celebración de un acuerdo de reorganización, como fue explicado en Oficio 220-171511 de 2016, que se transcribe a continuación: “ii) De su (SIC) la simple lectura de la norma se desprende que dentro del proceso de liquidación judicial, es posible celebrar un acuerdo de reorganización a partir 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html#35 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-042024 (4 de marzo de 2024). Asunto: ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/+220- 042024+DEL+4+DE+MARZO+DE+2024.pdf/946c9b12-d6da-e601-f0ee- 8f6f2f6f8558?version=2.0&t=1743209017915 Página | 3 ________________________________________________________________________ de la ejecutoria de la providencia que apruebe el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto. Esta exigencia resulta elemental, en el sentido de que con esta providencia puede establecerse, de un lado, el término para celebrar el acuerdo, y de otro, el porcentaje de acreedores y cuantificarse su monto. Además, la norma regula los siguientes aspectos: a) los sujetos legitimados para proponer la celebración del acuerdo; b) el momento procesal a partir del cual se puede presentar la respectiva solicitud; c) el señalamiento de una audiencia con miras a la celebración del acuerdo; d) la aplicación de la reglas previstas para el acuerdo de reorganización; y e) las consecuencias del incumplimiento del acuerdo celebrado. En relación con el primer aspecto, se tiene que los sujetos legitimados para proponer la celebración del acuerdo, son el liquidador o acreedores representantes de por lo menos del 35% de los votos admitidos. En cuanto al liquidador, su legitimación es pertinente como quiera que es él quien ostenta la representación legal de la compañía y respecto de los acreedores, se justifica en la medida de que son ellos los destinarios del acuerdo que llegue a celebrarse con el deudor. Sin embargo, es de advertir que si bien la norma exige que la solicitud aludida sea elevada por los acreedores que representen, por lo menos, el 35% de los votos admitidos, no es menos cierto, a juicio de este despacho, que dentro de dicho porcentaje deben estar incluidos los acreedores internos, pues de no ser así se les estaría coartando su derecho de decidir sobre la reactivación de la empresa a través de este mecanismo, máxime que el porcentaje requerido se establece con base en los votos admitidos, dentro de los cuales se encuentran los acreedores internos. Un segundo aspecto, se refiere al término para celebrar el acuerdo, el cual vale reiterar, se cuenta, a partir de la ejecutoria de la providencia que aprueba el inventario, la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. En cuanto al tercer aspecto, el legislador estableció la realización de una audiencia para la celebración del acuerdo, como expresión del principio de información, cuyo propósito es garantizar a los acreedores el derecho a emitir opiniones con relación al mismo. Respecto al cuarto aspecto, la norma consagra una remisión genérica a las reglas previstas para el acuerdo de reorganización, en lo pertinente, las cuales se resumen a continuación: 1.- Que el acuerdo debe ser aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos, es decir, con la mitad más uno de dichos votos. Página | 4 ________________________________________________________________________ 2.- Que dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse con las cinco clases de acreedores allí señaladas, esto es, por: a) los titulares de acreencias laborales; b) las entidades públicas y las instituciones de seguridad social; c) las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d) los acreedores internos; y e) los demás acreedores. 4.- (SIC) No obstante, para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. 5.- Que la reforma del acuerdo debe ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requerido para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontadas de los votos originalmente determinados a aquellas acreencias que ya hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha del inicio del proceso. iii) Una vez presentada la solicitud de presentación del acuerdo por las personas legitimadas para ello, el juez del proceso, deberá convocar a una audiencia para la aprobación y confirmación del mismo, para lo cual no se requiere el cumplimiento de requisitos adicionales, como se exige en el proceso de reorganización.” Con base en los lineamientos descritos, es posible afirmar que el acuerdo de reorganización que se llegare a proponer en sede de liquidación judicial no es la continuación del acuerdo de reorganización que hubiere sido declarado fallido en un momento anterior, con respecto al deudor en cuestión, sino que se trata de una nueva propuesta de arreglo, que se encuentra sujeta a los requisitos de forma establecidos para la celebración del acuerdo de reorganización en su regulación general. Con base en los lineamientos señalados se procede atender puntualmente la consulta en estudio. “Puede confirmar la sociedad un acuerdo a un término mayor a 10 años teniendo en cuenta que desde el acuerdo inicial ya feneció el termino de 10 años al momento de la confirmación. Si cuenta con la mayoría especial contenida en el artículo 31, parágrafo 2 puede confirmar el acuerdo a un plazo mayor a diez años teniendo en cuenta que ya feneció el termino de 10 años desde la confirmación inicial del acuerdo. Página | 5 ________________________________________________________________________ De las anteriores preguntas, me permito solicitar me sea remitidos números de radicados, en que la Superintendencia hubiese tomado decisiones frente a un caso análogo o parecido al anteriormente planteado.” Como se indicó anteriormente, el acuerdo que se llegare a proponer en sede de liquidación judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, no es la continuación del acuerdo de reorganización cuyo incumplimiento haya dado lugar al proceso de liquidación, sino que se trata de un nuevo arreglo cuyo contenido debe ser propuesto por el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, sin mayores condicionamientos. Cumplidos estos requisitos, el Juez del concurso debe proceder a convocar a una audiencia en la cual se considere y examine el acuerdo celebrado de conformidad con las reglas generales previstas para el acuerdo de reorganización, en términos de mayorías y clases de acreedores.4 Desde luego que, en términos generales, si los acreedores internos o vinculados detentan la mayoría decisoria, está prohibido que se establezca un plazo superior a diez años para la atención del pasivo externo, a menos que los acreedores externos consientan en el mismo, de conformidad con las previsiones del parágrafo 2° del artículo 31 de la Ley de Insolvencia.5 Sin perjuicio de lo anterior, en cada proceso particular y concreto corresponderá al Juez del Concurso definir, de conformidad con las circunstancias que se presenten, si confirma o no el acuerdo celebrado en sede de liquidación judicial. Finalmente, se informa que para acceder a los pronunciamientos de esta Superintendencia, en materia de insolvencia, podrá consultar directamente a través de nuestra página web: www.supersociedades.gov.co en el link de Baranda Virtual, por el número de identificación tributaria (Nit) o el número del expediente. O si lo prefiere directamente en las instalaciones de esta Superintendencia de Sociedades Av. El Dorado No. 51-80, en el Grupo de Apoyo Judicial (Oficina 102), en el horario comprendido de 8:00 A.M., a 5:00 P.M. jornada continua. 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220- 085047 del 25 de mayo de 2020. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 085047+DE+2020.pdf/c38c482f-404f-537a-2143-a7fcd5b8b2a3?version=1.2&t=1743211300421 5 Ley 1116 de 2006. Ibidem. “ARTÍCULO 31. TÉRMINO PARA CELEBRAR EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN…PARÁGRAFO 2o. Cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá preverse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior.” Página | 6 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.