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📑 Concepto jurídico

Liquidación de una sociedad - Procedimiento cuando aparecen bienes no incluidos en el inventario del patrimonio social.

20 de diciembre de 2005Rad. 2005-01-201347
Cesión de cuotasDerecho de preferenciaDerechosDoctrinaLeyNegociación de accionesSociedad

Texto del concepto

Ref: Liquidación de una sociedad - Procedimiento cuando aparecen bienes no incluidos en el inventario del patrimonio social. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-180150, mediante la cual, manifiesta que en una sociedad uno o varios de sus accionistas entran en liquidación voluntaria u obligatoria, y se finiquita el proceso liquidatorio correspondiente. Al respecto, la consulta se concreta en establecer que ocurre con la participación que esa o esas sociedades tenían en la sociedad vigente, si nada se determinó en la liquidación Y agrega si Se entiende por este hecho que la participación que tenía la sociedad finiquitada en la sociedad vigente se extinguió con la terminación de la sociedad, de tal manera que los demás accionistas adquieren esa participación a prorrata de su porcentaje antes de esa situación. Debe el último liquidador modificar el acta final de liquidación para determinar el futuro de esa participación. Al respecto, es preciso advertir que las cuotas o acciones que posee una sociedad que participa como socia o accionista en otra, son inversiones y como tal forman parte de sus activos sociales a relacionar dentro del inventario que debe practicar y documentar quien se desempee como liquidador tanto en un proceso de liquidación voluntaria, como en uno de liquidación obligatoria, conforme a lo dispuesto por los artículos 234 del Código de Comercio y 166 numeral 3 de la Ley 222 de 1995, respectivamente. Debe tenerse en cuenta que dentro del procedimiento tendiente a la realización del patrimonio de una sociedad en liquidación, el administrador debe proceder a vender sus activos, lo cual implica la venta de sus participaciones en otra persona jurídica, para el efecto, deberá agotarse el procedimiento de cesión de cuotas o de negociación de acciones sealado en sus estatutos, caso en el cual, cuando se hubiere pactado el derecho de preferencia, podrán los demás socios a prorrata de sus cuotas o acciones, incrementar sus porcentajes de participación, mediante la adquisición de las acciones pertenecientes a la sociedad o sociedades en liquidación. Por lo anterior, resulta claro que durante el proceso liquidatorio, los bienes de la sociedad deben realizarse para que con su producto, puedan pagarse las obligaciones sociales. Efectuado el pago del pasivo externo si existe algún remanente, deberá repartirse entre los socios cumplido este procedimiento, la sociedad como persona jurídica necesariamente se extingue y no puede tener bienes a su nombre. Confirma lo dicho el doctor Francisco Reyes Villamizar quien define la liquidación de sociedades como un procedimiento regulado en la ley, cuya observancia es obligatoria en Colombia para todas las compaías mercantiles, que persigue a través de la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la liquidación, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica- sociedad . Disolución Liquidación de Sociedades comerciales, 2da Edición, Ediciones doctrina y Ley. Página 123. Efectuadas las precisiones que anteceden y comoquiera que de acuerdo con el planteamiento efectuado, al parecer la sociedad o sociedades en liquidación omitieron incluir dentro del inventario unas cuotas o acciones en otras sociedades pertenecientes a la sociedad o sociedades liquidadas, el procedimiento aplicable para efectuar la adjudicación cuando el pasivo externo se hubiere cancelado, debe ser el sealado por este organismo en el oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997 en el que se afirmó lo siguiente: Así se tiene que de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación en el Artículo 2 ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para éstas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual si está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar. En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas al efecto sealadas. De conformidad con lo anterior, para la adjudicación de las acciones cuya inclusión se omitió en la liquidación, el liquidador tendría que proceder a efectuar la liquidación adicional, dando aplicación dentro del correspondiente proceso a las reglas de las disposiciones citadas que sean pertinentes, y según que los activos sociales hayan sido o no suficientes para atender el pago del pasivo externo. De haber sido así se podrían distribuir las acciones entre los asociados dando cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio. Adjunto copia Posteriormente en el oficio 220-17659 del 18 de abril de 2002, publicado en el libro de doctrinas y conceptos del ao 2004, página 397, cuya copia anexo, esta Entidad precisó algunos aspectos sobre el procedimiento aplicable. En los anteriores términos esperamos haber resuelto las inquietudes planteadas, no sin anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas