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📑 Concepto jurídico

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDADES LIMITADAS

11 de marzo de 2008Rad. 2008-01-039702
ContratoSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSocios

Texto del concepto

OFICIO 220-025176 DE 12 DE MARZO DE 2008 REF.: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDADES LIMITADAS Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-022409, por medio del cual consulta si en una sociedad limitada, disuelta y en estado de liquidación, la cual no tiene haberes sociales con que responder, estando en curso un proceso ejecutivo, se pueden perseguir los bienes de los socios y bajo qué procedimiento. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en el Oficio 220-21185 del 11 de mayo de 2004, respecto del régimen de responsabilidad de los socios en compañías de responsabilidad limitada, particularmente cuando estas se encuentran en etapa de liquidación. “De otra parte, entratándose de sociedades de responsabilidad Limitada, aunque no existe una definición de la misma, del ordenamiento positivo que regula su constitución y funcionamiento, se evidencian las características que la particularizan de otros tipos societarios, una de ellas es precisamente lo relacionado con la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad, cuando de manera expresa el artículo 353 del C. de Co. que los socios responderán hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos. (…) Concordante con las normas especiales invocadas, en materia de disolución y liquidación de los entes jurídicos en general, el legislador dispuso de manera clara que el liquidador designado para adelantar el proceso, frente a la insuficiencia de los activos para cubrir el pago del pasivo externo, debe proceder “Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario (...)” (artículo 243 ibídem - resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas, en las sociedades de responsabilidad limitada, por regla general la responsabilidad de los socios se limita al monto de los aportes, pero sí vía estatutaria se ha convenido una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora, corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar, luego es improcedente que los terceros adelanten acciones contra los asociados por obligaciones adquiridas por la sociedad en desarrollo de su actividad social, acción que corresponderá al liquidador en ejercicio de las funciones que el cargo impone (Num. 3º, Art. 238 C. de Co.). Sin embargo, frente a obligaciones laborales y tributarias, cada uno de los ordenamientos consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas. Es así como el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, respecto a la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada frente a los impuestos del ente societario establece: “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable” (lo resaltado no es del texto).. De manera similar lo consagra el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a las obligaciones laborales, cuando en el artículo 36 expresa “Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.” Del concepto trascrito se desprende que por regla general los socios de sociedades de responsabilidad limitada, solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en materia laboral y tributaria. Lo anterior significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación de obligaciones laborales o fiscales (artículos 36 C.S.T. y 794 E.T.). En este orden de ideas, en el evento en el que, en una sociedad de responsabilidad limitada en estado de liquidación, los activos sean insuficientes para el pago de los pasivos, los acreedores no pueden demandar de los socios el pago de las obligaciones sociales, a menos que se trate de acreencias de índole laboral o tributario, en cuyo caso dada la solidaridad de orden legal sí podrán iniciar acciones contra los asociados encaminadas al pago. De existir en los estatutos sociales mayores responsabilidades, prestaciones accesorias o garantías suplementarias a cargo de los socios, el liquidador estará en el deber de exigirlas a efecto de obtener los recursos que le permitan satisfacer el pasivo externo de la compañía (artículos 353 Inc. 2º y 243 C.Co). Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se procede a dar respuesta a su consulta como sigue: No es viable que, ante la insuficiencia de activos para pagar el pasivo de una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación, los acreedores sociales puedan perseguir los bienes privados de los socios, en razón a que la responsabilidad de estos solo opera hasta el monto de los aportes que los mismos efectuaron a la sociedad, con excepción de las obligaciones de carácter laboral y tributario tal como aquí se manifestó. Valga tener en cuenta que el régimen de responsabilidad anotado, aplica también independientemente de la existencia de procesos ejecutivos en contra de la sociedad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas