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📑 Concepto jurídico

ADJUDICACIÓN DE ACCIONES EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN

3 de abril de 2025Rad. 2025-01-148651
AccionesLiquidación judicial

Texto del concepto

OFICIO 220-014661 DE 4 DE ABRIL DE 2025 ASUNTO: ADJUDICACIÓN DE ACCIONES EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN. Me permito dar respuesta a las comunicaciones radicadas en esta entidad con los números de la referencia por medio de las cuales, y con base en un auto expedido dentro de uno de los procesos de insolvencia que se adelanta en ese Despacho judicial, solicita emitir un concepto respecto de la adjudicación de acciones en los siguientes términos: “(…) Dentro del proceso «2022-00168-00-REORGANIZACIÓN ABREVIADO PARA PEQUEÑAS INSOLVENCIAS» promovido por el comerciante GUILLERMO FERNÁNDEZ VELASCO, se presentó aclaración del informe de «INVENTARIO DE ACTIVOS, DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO-PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN», por parte de Liquidadora Dra. Diana María Serrano Reyes, en atención a lo dispuesto en el auto dictado el 14 de noviembre de 2.024.- En este estado del proceso, se procederá a dar aplicación al art. 53 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto la liquidadora presentó la actualización de los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, observándose que se determinó por parte de la liquidadora los derechos de voto, incluido los acreedores internos. – En este caso no hay medidas cautelares decretadas y practicadas sobre bienes del deudor, sino solamente en el inventario, en el que se incluyó un activo consistente en 520 acciones que le pertenecen al concursado en AUTOMOTORES EL INGENIO SAS, indicándose en el informe que el valor total de estas asciende a $ 52.000.000, el mismo valor que fue el que aportó el comerciante FERNÁNDEZ VELASCO. – Este despacho considera que, en aplicación del art. 65 de la referida ley 1116 de 2006, las cuentas presentadas por la liquidadora se deben poner a disposición de las partes por el término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas y vencido el traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el Juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso. – (…) En consecuencia, se Dispone: (…) Página | 1 ________________________________________________________________________ Cuarto: ORDENAR oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solicitándole su colaboración a fin de que guíe a este Despacho Judicial en relación con la forma como se está adjudicando por parte de la liquidadora las acciones que el concordado GUILLERMO FERNÁNDEZ VELASCO, tiene en la sociedad Automotores El Ingenio SAS, en los siguientes puntos: i.- Si, como lo está haciendo la liquidadora Dra. DIANA MARÍA SERRANO REYES y tomando en cuenta que el único activo que tiene en su haber el deudor FERNÁNDEZ VELASCO, son las acciones que tiene en la referenciada sociedad, esas acciones se deben adjudicar por su valor nominal de $ 52.000.000 o si para esa adjudicación es necesario tener en cuenta que la empresa en mención un ingreso por su actividad ordinaria de $ 6.680.982.834 y con resultado del periodo de $ 228.308.687; ii.- Si, es necesario que la liquidadora Dra. SERRANO REYES, tomando en cuenta lo anterior, debe ajustar esas acciones al valor de los resultados del periodo o de qué forma debe proceder la liquidadora y i.- Guiarle al Juzgado los términos bajo los cuales la liquidadora debe proceder con la adjudicación de esas acciones.- (…)” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100- 000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con respecto a las inquietudes planteadas por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Popayán (Cauca), es procedente informarles que en esta instancia administrativa no nos pronunciaremos sobre las actividades jurisdiccionales que son competencia directa de su Despacho judicial, las cuales tienen unas etapas regladas determinadas por la ley general y especial, según el asunto particular. Así las cosas, procede esta Oficina a realizar algunas consideraciones jurídicas de carácter general a partir del marco legal que se impone, para responder las inquietudes realizadas, en el sentido que las mismas se encuentran enfocadas al trámite de liquidación judicial de acuerdo con lo establecido en la Ley 1116 de 2006. En primer lugar, es preciso advertir que las funciones jurisdiccionales que ejercen los Jueces Civiles del Circuito en materia del régimen de insolvencia o concursal en los términos de la Ley 1116 de 2006, se desarrollan con base en principios tales como los de independencia, autonomía, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas Página | 2 ________________________________________________________________________ precisas materias, en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Por su parte, esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco que le imponen la Carta Política y la Ley, por lo cual no puede pronunciarse o inmiscuirse en asuntos o decisiones que hayan de adoptar los Jueces Civiles, en desarrollo de facultades jurisdiccionales concursales dentro de un trámite de insolvencia en curso, como se desprende de las circunstancias particulares y procesales que el Señor Juez 05 Civil del Circuito de Popayán, ordenó en su auto del pasado 20 de enero de 2025, las cuales deben quedar bajo la órbita exclusiva de su Despacho, en los términos y efectos de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. Con el alcance indicado, procede esta Oficina a responder de manera general la consulta planteada refiriéndose en concreto al tema de la adjudicación de acciones en procesos de insolvencia: En el contexto de la insolvencia, las acciones pueden ser objeto de adjudicación como parte del proceso de liquidación judicial. Sin embargo, su adjudicación debe seguir las reglas generales de la insolvencia, que incluyen la calificación y graduación de acreencias, la elaboración y aprobación del inventario valorado de activos y el cumplimiento de las formalidades legales para la transferencia de la propiedad. Las acciones, como activos, pueden ser incluidas en el inventario de activos del deudor y, por consiguiente, -se reitera- pueden ser objeto de adjudicación en el proceso de insolvencia. Dentro de un proceso de insolvencia, el “valor nominal” de una acción tiene una importancia limitada para la adjudicación de éstas. La razón principal es que el valor nominal es un valor histórico que se le asignó a la acción en el momento de la constitución de la sociedad o de alguna reforma a los estatutos. Es decir, no cambia con la situación financiera de la sociedad y usualmente no refleja el valor real o económico de la misma. Por su parte el “valor real” de una acción está determinado por factores como los activos de la empresa, sus pasivos, su capacidad de generar ingresos, las expectativas del mercado y, en general, su situación financiera actual. En un proceso de insolvencia, la adjudicación de acciones a los acreedores busca pagar las deudas pendientes. Para ello, se considera el valor que se determine en el avalúo. Si la empresa entra en liquidación judicial y no se logran vender los activos, incluyendo las acciones, dentro de la etapa procesal de venta directa de bienes Página | 3 ________________________________________________________________________ prevista en el artículo 57 de la Ley 1116 de 20061, se puede recurrir a la adjudicación a los acreedores como forma de pago, teniendo como base el “Valor del inventario de activos”, realizado por un perito experto y aprobado por el juez del proceso concursal, previo traslado del mismo por el término de 10 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibidem2 y según las reglas dispuestas en los artículos 53 y 29 del mismo Estatuto, éste último modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 20103. Lo anterior, para que las partes y terceros interesados puedan objetarlo, en el evento de no encontrarse de acuerdo con dicho avalúo. Si en el término de 1 COLOMBIA. Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 57. “ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior”. 2 ARTÍCULO 48. “PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (1…) (2…) (3…) … 9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar el liquidador en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión… Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez concursal el inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10) días”. 3 ARTÍCULO 53. “INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley. En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias. En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 2190 de 2007. El texto corregido es el siguiente:> El liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en esta ley”. Visible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr001.html#53 ARTÍCULO 29. OBJECIONES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días. El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor. De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar. Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas. No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno.” Página | 4 ________________________________________________________________________ traslado para la contradicción del avalúo no se presentaron objeciones al mismo, el Juez lo aprobará y será con base en este valor que proceda a la adjudicación para los acreedores. Por su parte la Ley 2437 del 12 de diciembre de 2024, por la cual se adoptaron de forma permanente los Decretos Legislativos 560 del 15 de abril de 20204 y 772 del 3 de junio de 20205, y los Decretos Reglamentarios de éstos, 842 del 13 de junio de 20206, y 1332 del 6 de octubre de 20207, que contienen medidas especiales en materia de insolvencia, no solamente implementó mecanismos que buscan facilitar la reorganización de empresas viables y su pronta liquidación cuando no sea posible su recuperación, sino que además de incorporar normas en materia de insolvencia, como es el caso del pago a los acreedores a través de la figura de la adjudicación de bienes, introdujo otras disposiciones para facilitar la venta de los bienes como es el caso del “martillo electrónico” o la “constitución de fiducias mercantiles”8, buscando con estos mecanismos jurídicos, convertir en líquidos los bienes y pagar mediante dinero en efectivo a los acreedores, agotando de esta manera instancias previas a la adjudicación. 4 Colombia, Decreto 560 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. Visible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=113637 5 Colombia, Decreto 772 de 2020 “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”. Visible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0772_2020.html 6 Colombia, Decreto 842 de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial”. Visible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=128141 7 Colombia Decreto 1332 de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”. Visible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99225 8 ARTÍCULO 14. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación. En cualquiera de los procesos de liquidación judicial deberá preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. No obstante, el liquidador podrá poner a consideración de los acreedores con vocación de pago la celebración de uno o varios contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicación como pago con derechos fiduciarios, en conjunto con el texto del contrato correspondiente y sus condiciones. El Juez de Concurso dará traslado de la propuesta y el contrato por el término de cinco (5) días. Esta propuesta deberá ser aprobada por la mayoría de los acreedores con vocación de pago. En caso de guardar silencio, se entenderá que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta. El contrato de fiducia y sus cláusulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, éste podrá, antes de su aprobación, requerir ajustes en las cláusulas que no correspondan a la finalidad de adjudicación como mecanismo de pago y la administración razonable de los activos, aprobarlo sujeto a la realización de los ajustes que considere necesarios. Igualmente, el liquidador podrá adjudicar unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en forma directa. PARAGRAFO 1. Los adjudicatarios deberán recibir el pago en dinero a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al desembargo de los recursos para el pago. Vencido dicho plazo sin que se hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores operará la caducidad y, como consecuencia de la misma, éstas sumas acrecentarán la masa. Respecto de bienes cuya tradición implique indefectiblemente una actuación previa por parte del beneficiario del pago, éste tendrá la carga de cumplir con lo que corresponda dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, so pena de que opere la caducidad y, como consecuencia, tales bienes también acrecentarán la masa. PARÁGRAFO 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006. Página | 5 ________________________________________________________________________ Sobre este tema, se trae a colación algunos apartes del pronunciamiento proferido por esta Oficina mediante Oficio 220-300006 del 3 de marzo de 20259: “(…) Así las cosas, con el “martillo” se explora la posibilidad de que aquellos bienes que no pudieron venderse por el liquidador en la etapa de venta directa puedan venderse a través del martillo electrónico. A su turno, con la “fiducia mercantil”, se transfieren los bienes a una sociedad fiduciaria y se paga a los acreedores del concurso con derechos fiduciarios, mientras la fiduciaria administra y vende los bienes, en un lapso determinado, evitando con ello, la división de los bienes y la disminución de su valor. Una vez se logre su venta, la participación en dinero efectivo deberá entregarse a cada fideicomitente beneficiario en proporción a su derecho fiduciario. Ahora bien, teniendo presente que en muchas ocasiones los bienes de propiedad de las concursadas no logran ser enajenados en el término establecido por el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, deben adjudicarse a los acreedores como forma de pago de sus acreencias, aplicando los presupuestos establecidos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 58 ibidem, resulta muy interesante la posibilidad que confiere la Ley 2437 de 2024 en el parágrafo segundo del artículo 14 para acudir el martillo electrónico, señalando: “PARÁGRAFO 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.” Del texto del parágrafo transcrito puede observarse que dicha posibilidad del “martillo electrónico” contenida en la norma es de carácter facultativo, lo que implicaría que “podría” ejercerse o no según la conveniencia para el proceso liquidatorio, obviamente previo análisis efectuado por el liquidador que lo gestiona. Sin perjuicio de lo anterior, en concepto de esta Oficina, constituye una alternativa adicional conferida por la ley en comento para la venta de los bienes, pues en ocasiones el periodo de venta -consagrado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y en el numeral 6º del artículo 12 del Dec. 772 de 2020-, que corresponde a los dos (2) meses siguientes a la aprobación del inventario valorado de bienes por parte del juez concursal, no resulta suficiente para lograr la enajenación de bienes que en algunos de los casos son de gran variedad y especificidad. 9 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-300006 (3 de marzo de 2025) Asunto: ADJUDICACIÓN DE BIENES LEY 2437 DE 2024. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/preview_search_result/- /asset_publisher/y8cpLFNLRnDt/document/id/8543410/pop_up Página | 6 ________________________________________________________________________ Es de advertir que el “martillo electrónico” se refiere y se aplica exclusivamente para la venta de los bienes, con los lineamientos sobre precio base que trae la norma. Tales referencias de precio base aplican únicamente para la venta de los bienes por tal mecanismo, más no para la adjudicación, ya que la misma Ley 2437 de 2024, remite a la aplicación de la Ley 1116 de 2006, donde la adjudicación se realiza teniendo en cuenta el 100% del valor del avalúo, pues fue el mismo legislador quien reguló la adjudicación de bienes del deudor insolvente”. En consecuencia, y concluyendo el tema de consulta relacionado con el valor por el cual se deben adjudicar las acciones en un proceso de insolvencia, se reitera que ese valor dependerá del trámite en el que se encuentre el deudor concursado. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia en el aplicativo Tesauro. Página | 7

Fuentes jurídicas