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📑 Concepto jurídico

ADJUDICACIÓN DE BIENES - LEY 2437 DE 2024

2 de marzo de 2025Rad. 2025-01-080711
Fiducia mercantilLiquidación judicial

Texto del concepto

OFICIO 220-300006 DE 3 MARZO DE 2025 ASUNTO: ADJUDICACIÓN DE BIENES - LEY 2437 DE 2024 Acuso recibo del escrito de la referencia por medio del cual plantea una consulta en los siguientes términos: “(…) 1. La Ley 2437 de 2011(sic), que establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de2020 en materia de insolvencia empresarial, en su artículo 14, parágrafo 2, establece lo siguiente: "Agotada la etapa de ventas directas de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006." 2. El inciso final de la norma anterior señala: "De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006." Sin embargo, la norma no aclara específicamente si, en caso de no lograrse la venta, la adjudicación se realizará con base en el 100%, 70% o 50% del avalúo. PETICIÓN DE CONSULTA Por lo anterior, solicito de manera respetuosa se aclare y precise la interpretación del inciso final del artículo 14, parágrafo 2, de la Ley 2437 de 2011(sic), en el sentido de indicar si la adjudicación al conjunto de acreedores, en caso de no lograrse la venta, deberá realizarse con base en el 100%, 70% o 50% del avalúo”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de Página | 1 ________________________________________________________________________ insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, se procede a responder la inquietud planteada por el peticionario, siendo procedente aclararle previamente, que la Ley 2437 fue aprobada por el Congreso de la República el 12 de diciembre de 2024, por lo que su expedición no corresponde al año 2011, como lo menciona en su escrito de consulta. La citada ley adoptó como legislación permanente los Decretos Legislativos 560 del 15 de abril de 20201 y 772 del 3 de junio de 20202 y los Decretos Reglamentarios de éstos, 842 del 13 de junio de 20203, y 1332 del 6 de octubre de 20204, en materia de insolvencia empresarial, facilitando la reorganización de empresas viables y agilizando su liquidación cuando no sea posible su recuperación, otorgando especial protección a los derechos laborales y fomentando la estabilidad empresarial. Ahora bien, es preciso resaltar que la Ley 2437 de 2024_introdujo disposiciones para facilitar la venta de los bienes como es el caso del “martillo electrónico” o la “constitución de fiducias mercantiles” 5, buscando con estos mecanismos obtener recursos líquidos 1Colombia, Decreto 560 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. Visible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=113637 2Colombia, Decreto 772 de 2020 “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”. Visible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0772_2020.html 3 Colombia, Decreto 842 de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial”. Visible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=128141 4 Colombia Decreto 1332 de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”. Visible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99225 5 ARTÍCULO 14. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación. En cualquiera de los procesos de liquidación judicial deberá preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. No obstante, el liquidador podrá poner a consideración de los acreedores con vocación de pago la celebración de uno o varios contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicación como pago con derechos fiduciarios, en conjunto con el texto del contrato correspondiente y sus condiciones. El Juez de Concurso dará traslado de la propuesta y el contrato por el término de cinco (5) días. Esta propuesta deberá ser aprobada por la mayoría de los acreedores con vocación de pago. En caso de guardar silencio, se entenderá que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta. El contrato de fiducia y sus cláusulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, éste podrá, antes de su aprobación, requerir ajustes en las cláusulas que no correspondan a la finalidad de adjudicación como mecanismo de pago y la administración razonable de los activos, aprobarlo sujeto a la realización de los ajustes que considere necesarios. Igualmente, el liquidador podrá adjudicar unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en forma directa. PARAGRAFO 1. Los adjudicatarios deberán recibir el pago en dinero a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al desembargo de los recursos para el pago. Vencido dicho plazo sin que se hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores operará la caducidad y, como consecuencia de la misma, éstas sumas acrecentarán la masa. Respecto de bienes cuya tradición implique indefectiblemente una actuación previa por parte del beneficiario del pago, éste tendrá la carga de cumplir con lo que corresponda dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, so pena de que opere la caducidad y, como consecuencia, tales bienes también acrecentarán la masa. PARÁGRAFO 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento Página | 2 ________________________________________________________________________ para pagar mediante dinero en efectivo a los acreedores, agotando de esta manera instancias previas a la adjudicación. Así las cosas, con el “martillo” se explora la posibilidad de que aquellos bienes que no pudieron venderse por el liquidador en la etapa de venta directa puedan venderse a través del martillo electrónico. A su turno, con la “fiducia mercantil”, se transfieren los bienes a una sociedad fiduciaria y se paga a los acreedores del concurso con derechos fiduciarios, mientras la fiduciaria administra y vende los bienes, en un lapso determinado, evitando con ello, la división de los bienes y la disminución de su valor. Una vez se logre su venta, la participación en dinero efectivo deberá entregarse a cada fideicomitente beneficiario en proporción a su derecho fiduciario. Ahora bien, teniendo presente que en muchas ocasiones los bienes de propiedad de las concursadas no logran ser enajenados en el término establecido por el artículo 576 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, deben adjudicarse a los acreedores como forma de pago de sus acreencias, aplicando los presupuestos establecidos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 587 ibidem, resulta muy interesante la posibilidad que confiere la Ley 2437 de 2024 en el parágrafo segundo del artículo 14 para acudir el martillo electrónico, señalando: (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006. 6 Colombia, Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 57. “ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior”. 7ARTÍCULO 58. “REGLAS PARA LA ADJUDICACIÓN. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos. 2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad. 3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales. 4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. 5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno. 6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible. Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10o) día siguiente a la ejecutoria de la providencia. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren. PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.” Página | 3 ________________________________________________________________________ “PARÁGRAFO 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.” (resaltado y subraya fuera de texto). Del texto del parágrafo transcrito puede observarse, que dicha posibilidad del “martillo electrónico” contenida en la norma es de carácter facultativo, lo que implicaría que “podría” ejercerse o no según la conveniencia para el proceso liquidatorio, obviamente previo análisis efectuado por el liquidador que lo gestiona; Sin perjuicio de lo anterior, en concepto de esta Oficina, constituye una alternativa adicional conferida por la ley en comento para la venta de los bienes, pues en ocasiones el periodo de venta -consagrado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y en el numeral 6º del artículo 12 del Decreto 772 de 2020-, que corresponde a los dos (2) meses siguientes a la aprobación del inventario valorado de bienes por parte del juez concursal, no resulta suficiente para lograr la enajenación de bienes que en algunos de los casos son de gran variedad y especificidad. Es de advertir que el “martillo electrónico” se refiere y se aplica exclusivamente para la venta de los bienes, con los lineamientos sobre precio base que trae la norma. Tales referencias de precio base aplican únicamente para la venta de los bienes por tal mecanismo, más no para la adjudicación, ya que la misma Ley 2437 de 2024 remite a la aplicación de la Ley 1116 de 2006, donde la adjudicación se realiza teniendo en cuenta el 100% del valor del avalúo, pues fue el mismo legislador quien reguló la adjudicación de bienes del deudor insolvente. En las siguientes providencias de adjudicación de bienes, puede consultar como el Juez concursal ha determinado dar estricta aplicación a lo reglado en los artículos 57 y 58 de la Ley 1116 de 2006, señalando que en los procesos liquidatorios el pago mediante el mecanismo de adjudicación de bienes se realice por el 100% del valor del avalúo: Página web www.supersociedades.gov.co link Baranda Virtual - Procesos: APROBACIÓN ADJUDICACIÓN DE BIENES SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NOMBRE SOCIEDAD NIT EXPEDIENTE No. PROVIDENCIA ADJUDICACIÓN DE BIENES CONFECCIONES JHORMAN & CIA LTDA. EN LIQUIDACION JUDICIAL 860029895 33187 2020-01-034189 CEMENTOS ATLAS S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 830120172 57788 2022-01-603309 Página | 4 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia en el aplicativo Tesauro. Página | 5

Fuentes jurídicas