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📑 Concepto jurídico

Sociedad por acciones simplificada (Ley 1258 de 2008) – Posición de la Superintendencia de Sociedades sobre la obligatoriedad de tener revisor fiscal

28 de abril de 2009Rad. 2009-01-150994
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF.: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA LEY 1258 DE 2008 POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE TENER REVISOR FISCAL. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-100316, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con el tema de la revisoría fiscal en las sociedades por acciones simplificadas. Sobre el particular, y previo a dar respuesta a sus inquietudes, resulta pertinente traer a colación la posición que respecto del tema materia de consulta, plasmó esta Superintendencia en el Oficio 220-068085 del 24 de abril de 2009, a saber: Sobre el particular, sea lo primero manifestar que este Despacho, con relación al tema materia de consulta, mediante Oficio 220-039060 del 11 de febrero de 2009 expresó: Sentado lo anterior, procede ahora examinar si la expresión En caso de que por exigencia de la ley contenida en el comentado artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, está remitiendo al numeral 1 del artículo 203 del Estatuto Mercantil o al parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. Una primera tesis consistiría en que al ser la sociedad por acciones simplificada una sociedad por acciones, la misma estaría obligada a tener revisor fiscal por aplicación del numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio, tesis que en opinión de esta Superintendencia iría en contra de la naturaleza simplificada que caracteriza a la nueva clase de sociedad, pues no tendría sentido que por un lado se permitiera determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad artículo 17 Ley 1258 de 2008, y que por el otro se estuviere imponiendo la obligatoriedad del revisor fiscal al hacer aplicable el referido artículo 203 del Ordenamiento Mercantil. Además, si el legislador hubiese querido que la figura de la revisoría fiscal fuere obligatoria en las sociedades por acciones simplificadas, simplemente lo hubiera dicho de forma expresa, sin necesidad de utilizar la fórmula que finalmente consagró en el artículo 28 bajo análisis. Una segunda tesis, radica en que la remisión que el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 hace a la ley, debe ser entendida en el sentido de que la sociedad por acciones simplificada debe tener revisor fiscal cuando reúna los montos de activos o ingresos sealados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. Ello, como quiera que la sociedad por acciones simplificada encuadra dentro de los presupuestos normativos consagrados en el citado parágrafo, cuyo texto vale la pena recordar: Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos yo cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. La regla prevista en este precepto resulta aplicable a la sociedad por acciones simplificada, pues la misma es una compaía de carácter comercial y constituye un nuevo tipo societario en el ordenamiento jurídico colombiano artículo 3 Ley 1258 de 2008, reuniendo de esta suerte los presupuestos contemplados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de concluir que cuando el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 seala que En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, el mismo está remitiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, de forma que las sociedades por acciones simplificadas solo estarán obligadas a tener revisor fiscal cuando las mismas reúnan los montos de activos o ingresos a que alude el comentado parágrafo. Las razones expuestas en el concepto transcrito, llevan a la conclusión de que la remisión que el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 hace a la ley para efectos de determinar si la sociedad por acciones simplificada debe tener revisor fiscal, debe ser entendida al parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, y no al numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio. La conclusión a la que se acaba de hacer referencia, alcanza mayor fundamento si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 que a la letra dice: En todo caso las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente. Del texto de este inciso surge la siguiente pregunta: Por qué se exige que los estados financieros deban estar dictaminados por un contador público independiente Para dar respuesta al presente cuestionamiento, es preciso considerar lo previsto en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor: Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompaen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión ver la opinión adjunta u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento. . De esta disposición se desprende, entre otros aspectos, que el dictamen de los estados financieros certificados corresponde hacerlo a un contador público independiente única y exclusivamente ante la falta del revisor fiscal. Bajo esta premisa, el interrogante arriba planteado, ha de ser resuelto en el sentido de indicar que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, contempla como exigencia que los estados financieros sean dictaminados por contador público independiente, en razón a que la presencia del revisor fiscal en las sociedades por acciones simplificadas no resulta obligatoria sino en los casos en los que se obtengan los montos de activos o ingresos sealados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. Si se admitiere la tesis según la cual, al ser la sociedad por acciones simplificada un tipo societario por acciones, la misma se encuentra obligada a tener revisor fiscal artículo 203 Num. 1 C.Co, carecería de todo sentido que el inciso segundo del comentado artículo 28 impusiera la obligación de dictaminar los estados financieros por parte de un contador público independiente, cuando sencillamente esta labor, en observancia del artículo 38 de la Ley 222 de 1995, correspondería al revisor fiscal. En otras palabras, el inciso segundo aludido, en lo que a la persona encargada de realizar el dictamen se refiere, tiene lugar cuando la sociedad por acciones simplificada no cuente con revisor fiscal, pues de lo contrario es a este funcionario y no al contador público independiente a quien compete efectuar el dictamen. Así pues, para este Despacho, no existe duda alguna de que la remisión que a la ley hace el inciso primero del artículo 28 de la tantas veces nombrada Ley 1258 de 2008, es al parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, y no al numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio, ya que en este último evento, se reitera, la presencia obligatoria y desde el propio nacimiento de la sociedad por acciones simplificada del revisor fiscal, haría inoperante el inciso segundo del mencionado artículo 28 en lo que toca con el contador público independiente. Teniendo en cuenta el pronunciamiento transcrito, se pasa a dar respuesta a los interrogantes planteados en su consulta. 1. Existe de acuerdo al texto completo del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 la obligación para las sociedades por acciones simplificadas de tener revisor fiscal por el solo hecho de tratarse de sociedades por acciones Por las razones expuestas en el oficio arriba transcrito, se ha de concluir que el hecho de que la sociedad por acciones simplificada sea un tipo societario por acciones, no implica que la misma se encuentre obligada a tener revisor fiscal. 2. Cuál es la razón de que el inciso segundo del citado artículo 28 determine que los estados financieros deben ser dictaminados por un contador público independiente Como se manifestó en el Oficio 220-068085 del 24 de abril de 2009, la razón por la que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 exige que los estados financieros sean dictaminados por un contador público independiente, obedece a que como se vio no en todas las sociedades por acciones simplificadas existe la obligatoriedad de tener revisor fiscal, lo que por un lado impide que los estados financieros los dictamine este funcionario, y que por el otro hace necesario que quien dictamine ante la falta del revisor fiscal sea un contador público independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995. 3. Si la sociedad por acciones simplificada ya tiene revisor fiscal, se necesita de todas maneras un contador público independiente para que dictamine los estados financieros Como quiera que el requisito de dictaminar los estados financieros en una sociedad por acciones simplificada por un contador público independiente, tiene lugar es ante la falta del revisor fiscal, el presente cuestionamiento ha de ser resuelto en el sentido de indicar que si una sociedad de tal naturaleza ya cuenta con revisor fiscal, no se necesita de un contador público independiente para que dictamine los estados financieros, pues en este supuesto dicha función corresponde a aquel. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas