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📑 Concepto jurídico

ASUNTO : Es viable para las entidades supervisadas por esta entidad adelantar operaciones activas de crédito realizadas con su propio capital.

14 de junio de 2011Rad. 2011-01-203511
ContratoNovaciónSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: Es viable para las entidades supervisadas por esta entidad adelantar operaciones activas de crédito realizadas con su propio capital. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-07-003120, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la posibilidad legal de que una sociedad adelante operaciones activas de crédito con su propio capital, las cuales paso a resolver en su orden: 1. La sociedad sería considerada establecimiento de crédito teniendo en cuenta que no realizará operaciones de captación R. La noción y clases de establecimientos de crédito se encuentran claramente determinados en el artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Establece dicho artículo: Art. 2. Establecimientos de crédito. 1. Establecimientos de crédito. Inciso 1. Modificado. Ley 454 de 1998, Art. 54. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compaías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito Destacado y subrayado fuera de texto De lo anterior se colige que las personas, sean estas naturales o jurídicas, que realicen operaciones activas de crédito con su propio capital, como sucede en el caso expuesto en su consulta, no se consideran establecimientos de crédito puesto que, a pesar de que fungen como prestamistas con ocasión de un contrato de mutuo, no captan dineros de terceros, y principalmente porque éstos Bancos, corporaciones financieras, etc., requieren autorización previa para su constitución y funcionamiento Num. 3, artículo 53 del E.O.S.F. por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, mientras que quien preste su propio capital, en virtud de la libertad de empresa que rige en Colombia Art. 333 C.P., no requiere autorización alguna para adelantar tal actividad. 2. La sociedad al no ser un establecimiento de crédito debe ser vigilada por la Superintendencia de Sociedades R. Sobre el particular, me permito manifestarle que conforme con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, esta entidad ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Por su parte, el artículo 84 de la misma ley, consagra que La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Ahora bien, en desarrollo del anterior artículo, se expidió el Decreto 4350 de 2006, donde se consagran las causales que hacen que una persona jurídica se encuentre sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, se encuentran vigiladas las sociedades que así lo determine el Superintendente, cuando en desarrollo de la facultad de inspección artículo 83 de la ley mencionada, o de una investigación administrativa artículo 87 ídem, establezca que una sociedad incurre en las irregularidades previstas en el artículo 84 citado. Así las cosas, únicamente en los aludidos eventos una sociedad comercial no vigilada por nuestra homóloga Financiera, como lo es aquella que adelante operaciones de mutuo con su propio capital, se encontraría sometida a la vigilancia de esta superintendencia. De no encontrase incursa en alguna de dichas causales o circunstancias, la sociedad estaría sometida solamente a la inspección de este organismo Art. 83 ibídem. 3. La sociedad al no tener la naturaleza de establecimiento de crédito y no estar vigilada por la Superintendencia Financiera no está sometida a las disposiciones del Estatuto Financiero y por lo tanto no tiene que cumplir ningún requisito de constitución y funcionamiento de éstos R. De las respuestas anteriores se colige que una sociedad que adelante operaciones activas de crédito con su propia capital no se encuentra catalogada como entidad financiera, por lo tanto, no se encuentra sometida al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en forma alguna. En este evento, su constitución y funcionamiento se encuentra reglamentado por el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, entre otra normatividad. 4. El sistema de descuentos por nómina exige la naturaleza de establecimiento de crédito en la entidad que lo promueva R. Sobre el particular, le informo que el tema de este cuestionamiento rebasa el ámbito de acción de esta superintendencia cuya competencia se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras en los términos del Decreto 4350 de 2006 y 2300 de 2008, por lo cual, no se encuentra facultada para referirse respecto del tema. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no obstante, se advierte que éstos tienen el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas