El agente interventor puede instaurar acción revocatoria contra los actos o negocios de la entidad intervenida (artículos 74 Ley 1116 de 2006 y 14 Decreto 1910 de 2009)
Texto del concepto
REF.: EL AGENTE INTERVENTOR PUEDE INSTAURAR ACCIÓN REVOCATORIA CONTRA LOS ACTOS O NEGOCIOS DE LA ENTIDAD INTERVENIDA ARTÍCULOS 74 LEY 1116 DE 2006 Y 14 DECRETO 1910 DE 2009 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-265445, por medio del cual poniendo de presente su calidad de agente interventor de algunas entidades Decreto 4334 de 2008, formula la siguiente consulta: Tiene derecho el agente interventor o el liquidador de que trata el decreto 4334 de 2008 a la recompensa contemplada en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2008, cuando presenta una acción revocatoria y ésta prospera total o parcialmente Sobre el particular, sea lo primero poner de presente que su consulta será resuelta de forma general y en abstracto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Efectuada la precisión que antecede, se pasa ahora a dar respuesta a su inquietud, para lo cual se hace necesario transcribir las normas que se relacionan con la misma. Dispone el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006: Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho 18 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe. 2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro 24 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial. 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis 6 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados. Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento 40 del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte. A su turno seala el artículo 14 del Decreto 1910 de 2009: Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver. Parágrafo 1. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006. Parágrafo 2. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Parágrafo 3. Para los efectos de este decreto, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo. De las disposiciones que anteceden se desprende, en primer lugar, que el agente interventor, dentro de los procedimientos de toma de posesión para devolver y de liquidación judicial artículo 7 literales A y F del Decreto 4334 de 2008, está facultado para instaurar la acción revocatoria contra actos o negocios de la intervenida, y que tal acción se tramita de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, consideramos que el agente interventor que haya interpuesto dicha acción, puede ser beneficiario de la recompensa de que trata el parágrafo del citado artículo 74, claro está, ante la hipótesis de que la acción hubiere prosperado. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, reiterándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.