Sociedades extranjeras, posibilidad de establecer más de una sucursal en Colombia
Texto del concepto
Oficio 220-0371204 mayo 28 de 2008 Oficio 220-0371204 mayo 28 de 2008 Asunto: Sociedades extranjeras, posibilidad de establecer más de una sucursal en Colombia Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-089356, mediante el cual solicita reconsiderar la posición de esta Superintendencia con relación a la imposibilidad de constituir mas de una sucursal de sociedad extranjera en el país, contenida en el Oficio 220-51034 del 11 de agosto de 2003, y reiterada en el Oficio 220-025319 del 17 de mayo de 2007. Sobre el particular, es preciso en primer término traer a colación los apartes pertinentes de los oficios de la Superintendencia que contienen la posición vigente de la Entidad, para luego pasar a los argumentos por los que usted considera se debe modificar dicha posición, para finalmente proceder al nuevo análisis del tema sometido a reconsideración. POSICIÓN VIGENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Señaló este Despacho en el Oficio 220-51034 del 11 de agosto de 2003: "Al respecto, es preciso observar que conforme con lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Comercio, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la Resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. A su vez, el artículo 486 ibídem dispone que la existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior y de las cláusulas de los estatutos, así como la personería de sus representantes, se probarán mediante certificado de la Cámara de Comercio. Las normas citadas permiten colegir que la primera obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, exigencia que confirma el artículo 474 ibídem, cuando en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país, entre los que prevé el de abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría. En este orden de ideas, se tiene que aún en los casos en que las oficinas de negocios o los establecimientos de comercio abiertos por la sociedad extranjera sean varios y/o se encuentren en distintos lugares del país, su deber es abrir solo una sucursal a la que se le fijará como domicilio un lugar dentro del territorio nacional" Posteriormente en el Oficio 220-025319 del 17 de mayo de 2007 expresó: “ Por lo tanto, si en gracia de discusión existiere alguna discriminación, debe atribuirse a la ley, por ser ésta quien gobierna la constitución de una sociedad o el establecimiento de una sucursal según sea el caso, Uno es el previsto para las sociedades comerciales constituidas en el país, el que se reitera, está regulado por los artículos 110 y siguientes del Código de Comercio y otro, el previsto para las sucursales establecidas en el país, consagrado en el título Vlll, dentro del cual el artículo 471 del Código de Comercio, previó que para desarrollar actividades permanentes en el país basta con incorporar una sucursal, expresión singular en modo alguno caprichosa y que a juicio de esta Oficina, conforme a los principios de interpretación de la ley, no puede desconocerse , pues en efecto, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, “ cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu… .” ,.(… ) En este orden de ideas y en forma consecuente con los planteamientos efectuados, se tiene que el hecho de atribuir a la sucursal una cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, no desdibuja su naturaleza, como parte de una organización que por esta vía se descentraliza sin lograr una personificación nueva y distinta de la sociedad, de tal manera que así como una es la sociedad extranjera que se incorpora al país, una es la sucursal como instrumento a través del cual se materializa esta decisión; este presupuesto determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país de la misma sociedad extranjera, establecida ésta para desarrollar las actividades propuestas dentro de la resolución de incorporación, como lo confirma el artículo 471 del Código de Comercio, cuando en forma expresa consagra que para emprender negocios permanentes en Colombia, la sociedad extranjera establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, en concordancia con el artículo 474 ibídem, cuando dispone que se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, … ” abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría” (Numeral 1).” ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO A TENER EN CUENTA PARA REVALUAR Y MODIFICAR LA POSICIÓN VIGENTE DE LA SUPERINTENDENCIA El primer fundamento se basa en el hecho de que el artículo 263 del Código de Comercio, permite que las sociedades nacionales abran el número de sucursales que consideren, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios sociales. Dicho fundamento se adiciona en el sentido de indicar que las sucursales tienen el propósito de permitirle a una misma compañía desarrollar su objeto a través de diferentes establecimientos de comercio, y no el propósito de que cada una de las sucursales desarrollen un objeto social independiente y diferente del que adelantan las demás. Un segundo argumento que se pone de presente, es el relativo a que tanto la Constitución Política como las normas legales, consagran el derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia, de tal suerte que estos gozan de las mismas garantías de los nacionales, salvo las limitaciones que señale la propia Constitución o la Ley. Este argumento se refuerza acudiendo a una sentencia de la Corte Constitucional en la que se indica que “ es así que en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política y en los tratados internacionales en el caso de los (4) extranjeros, así se encuentren en condiciones de permanencia irregular” , para luego concluir que la Superintendencia de Sociedades no cuenta con competencia para llevar a cabo limitaciones a los derechos de los extranjeros, las cuales no se encuentran sustentadas en la ley. Como sustento de la igualdad que debe mediar entre nacionales y extranjeros y del principio de trato nacional que debe recibir la inversión extranjera en Colombia, se citan los artículos 13 y 100 de la Constitución, 2º de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, 15 de la Ley 9ª de 1991, 2º del Decreto 2080 de 2000. Posteriormente se indica que la ley de manera taxativa establece limitaciones a la inversión extranjera en el país. A título de ejemplo trae a colación la diferenciación entre inversión extranjera y nacional, en lo relativo a la transferencia de recursos extranjeros (régimen de cambios internacionales), al igual que las limitaciones que consagra el Decreto 2080 de 2000 en cuanto a inversión extranjera en sectores relacionados con la defensa nacional y en el manejo disposición y desecho de basuras tóxicas radioactivas y peligrosas producidas en el país, así como el establecimiento de regímenes especiales de inversión en sectores como los de hidrocarburos y sistema financiero. Lo anterior para resaltar que no existe ninguna disposición legal o constitucional que establezca una limitación a que una sociedad comercial incorpore mas de una sucursal para llevar a cabo un mismo objeto social en Colombia, lo que lleva a la conclusión de que es permitido y que se ajusta a derecho que una sociedad extranjera tenga mas de una sucursal en el país. Por último, se indica que la legislación colombiana no prohíbe que una sociedad extranjera constituya varias sucursales en Colombia, ni establece un régimen diferente al cual ellas deban sujetarse para ese efecto. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA PARA EL ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE RECONSIDERACIÓN En primer término se ha de poner de presente que el ordenamiento jurídico colombiano consagra un régimen especial para las sociedades extranjeras que pretendan adelantar negocios en el país. Es así como dedica todo el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio exclusivamente a las compañías extranjeras, así como a las sucursales de estas como vehículo mediante el cual aquellas realizan actividades de carácter permanente en el territorio nacional. Dichas sucursales se rigen sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales por las disposiciones del citado Título, , y ante el silencio de este por las normas sobre sociedades colombianas en lo que resulte pertinente (artículo 497 C.Co). El artículo 471 del mencionado Código, en punto de los requisitos necesarios para que una sociedad extranjera emprenda negocios en el país, dispone que “ Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: (… )” . A renglón seguido el artículo 472 del citado ordenamiento, en materia de las menciones que debe contener la resolución o acto de la compañía en el exterior por medio del cual se acordó establecer negocios permanentes en Colombia prevé: “ La resolución o acto en que la sociedad acuerde conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia expresará: 1. Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social; 2. El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere; 3. El lugar escogido como domicilio; 4. El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos; 5. La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales; y 6. La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.” De los anteriores preceptos se observa que quien en Colombia adelanta negocios permanentes es la sociedad extranjera como persona jurídica y no propiamente su sucursal, habida cuenta que esta última cumple simplemente la función de servir como vehículo de aquella para el desarrollo de su objeto social, con la connotación de un establecimiento de comercio que reviste algunas particularidades además de las generales previstas en los artículos 263 y 515 del Estatuto Mercantil. A este respecto resulta conveniente traer a colación el Oficio 220-22718 del 30 de mayo de 1988, en el cual esta Superintendencia expresó: “ Para su apertura o incorporación es necesario que se le asignen recursos económicos para su funcionamiento, razón por la cual esta Superintendencia entiende que la sucursal es una prolongación de la compañía y es parte de una organización que de tal manera se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad.” Lo anterior permite afirmar que es de la sociedad extranjera de la cual se predican en el país los atributos de la personalidad mas no de su sucursal, atributos entre los que se cuentan la capacidad, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad y el domicilio. Con relación al tema de la capacidad de sociedades extranjeras que adelantan negocios permanentes en Colombia, este Despacho mediante Oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, recogido en el Oficio 220- 055120 del 10 de Octubre del 2006 expresó: “ Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem "La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio". El pronunciamiento antes trascrito ratifica que la sucursal, por ser tan solo un establecimiento de comercio, no goza de capacidad jurídica, ya que es la compañía del exterior la que detenta tal atributo, y por ende es la que en el país cuenta con la posibilidad de que en desarrollo de sus actividades permanentes pueda adquirir derechos y contraer obligaciones (artículos 1502 y ss C.C.), y de allí que sea la que responda por los negocios celebrados por su mandatario como representante en Colombia (artículos 472 Num. 5º, 485 y 833 C.Co y 1505 C.C.). Respecto del atributo del patrimonio, el que al igual que la capacidad se predica es de la sociedad extranjera y no de su sucursal, es de anotar que el mismo constituye la prenda común de los acreedores (artículo 2488 C.C.), de tal suerte que todos los bienes que posea la compañía del exterior , bien sea los que tenga en su domicilio principal en el país de origen o los que por intermedio de la sucursal se encuentren en el territorio colombiano para el desarrollo de los negocios sociales, pueden ser perseguidos por los acreedores locales, en razón a que no se trata de dos patrimonios autónomos e independientes, el de la sucursal y el de su sociedad matriz, sino de un único patrimonio, perteneciente a esta última. Sobre el patrimonio como prenda común de los acreedores, vale la pena poner de presente lo manifestado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, en el Oficio OFCTCP / 0119 del 11 de diciembre de 2007, a saber: “ Establecido que es imperativo mantener la primacía de la unidad en la contabilidad de los entes económicos, merece especial análisis otro aspecto resaltado por el Consejo en el Concepto CCTCP 094 que analizamos, el cual apunta a que no se puede dejar a un lado el principio general del derecho con base en el cual el patrimonio de una persona es la prenda general de los acreedores, conforme lo establece el artículo 2488 del Código Civil, disposición que no podría cumplirse si se aceptara una dicotomía de patrimonios en cabeza de una sola persona sin la debida definición formal, por cuanto los acreedores, incluyendo al estado, no podrían establecer sobre cuáles bienes del deudor tienen el derecho de persecución consagrado en la norma citada.” Lo antes expuesto permite confirmar que la sociedad extranjera y su sucursal en el país no cuentan con patrimonios separados, pues si tal aseveración se admitiera se estaría desconociendo lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Comercio, el cual impone a la compañía foránea la carga de responder por los negocios que por conducto de su sucursal adelante en la geografía nacional, responsabilidad que solo se puede hacer efectiva con todos y cada uno de los activos que forman parte del patrimonio de la persona jurídica, en observancia de lo reglado en el artículo 2488 del Código Civil. Adicionalmente, el hecho de que la sociedad del exterior cuente con un solo patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones, conformado como ya se vio tanto por los bienes que tenga en Colombia por intermedio de su sucursal como por aquellos que se localicen en el país de origen, significa que en el evento de liquidación de los negocios en el territorio nacional, dicho patrimonio está afecto al trámite liquidatorio, por lo que todos los activos que se encuentren en Colombia se deben realizar, para con el producto de las enajenaciones satisfacer las acreencias adquiridas en el país por la persona jurídica extranjera a través de su sucursal, y si no fueren suficientes tales bienes se entrará a responder por dichas acreencias con aquellos que tenga la compañía en el exterior. De otra parte, en lo tocante al nombre de la sucursal de una compañía del exterior con negocios permanentes en Colombia, se ha de recordar lo señalado por este Organismo en el Oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995, en el que se expresó: “ De las disposiciones citadas, se infiere sin lugar a dudas que en cualquier caso la sucursal, sea nacional o extranjera no es un ente autónomo diferente a la matriz, toda vez que no goza de personería jurídica independiente; se trata de un establecimiento de comercio que hace parte de la sociedad y del cual ésta se vale para desarrollare los negocios que comprende su objeto social. Ahora bien, en cuanto al nombre o razón social es entendido que éste constituye el signo distintivo de la persona jurídica y como tal, cumple la función general de identificar la misma en el mundo de los negocios como sujeto de derecho. Por tanto si matriz y sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones, no se concibe que pueda hablarse en sentido estricto de “ razón social” propia, en el caso de las sucursales, pues su naturaleza jurídica le impone necesariamente identificarse con la razón social que le pertenece a la sociedad de la cual hace parte. (… ) Por las consideraciones brevemente expuestas estima este Despacho que la sucursal de una sociedad extranjera, como establecimiento de comercio que es de la sociedad, no puede tener una denominación social diferente a la de la casa matriz, dado que se desvirtuaría con ello su verdadera identidad” . Es claro entonces de acuerdo al concepto trascrito, que por constituir sociedad y sucursal una sola persona jurídica, la segunda simplemente adopta el nombre de la primera, para efectos de que la sociedad extranjera por conducto de su sucursal se pueda identificar en el territorio nacional. Ahora bien, aparte de las razones antes expuestas, relativas a los atributos de la personalidad con que cuenta una sociedad extranjera con negocios en Colombia, es conveniente para objeto de reconsiderar el tema materia de estudio, detenerse brevemente en lo que a la obligación de llevar contabilidad por parte de las sociedades extranjeras se refiere. Sobre este particular dispone el artículo 488 del Código de Comercio: “ Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su domicilio y en idioma español, la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales. Así mismo enviarán a la correspondiente superintendencia y a la misma cámara de comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año.” Esta previsión normativa no hace otra cosa que reiterar el deber de todo comerciante de llevar contabilidad (artículo 19 Num. 3º C.Co), si se tiene en cuenta que la sociedad extranjera debe ser considerada como comerciante, toda vez que valiéndose de su sucursal en el país desarrolla profesionalmente actos de comercio (artículo 10 Ibídem). La citada obligación la debe cumplir en libros debidamente registrados en la Cámara de Comercio, y observando las disposiciones legales, entre las que se encuentran los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993. En punto de la obligación de llevar contabilidad, resulta ilustrativo lo señalado por el Concejo Técnico de Contaduría Pública, en el Oficio OFCTCP / 0119 del 11 de diciembre de 2007, a saber: “ Es importante puntualizar que las empresas cuya actividad consiste en el ejercicio permanente y continuado de actos de comercio, (… ), ostentan la calidad de comerciantes y, como tales, están sujetas a obligaciones específicas que emanan principalmente de lo ordenado por el Artículo 19 del Código de Comercio que, en su numeral 3° ordena: “ ARTICULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligación de todo comerciante: 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; (… )” Respecto de la disposición precedente cabe preguntarse: ¿qué debe entenderse por la expresión “ sus negocios” ?, interrogante frente al cual la respuesta, con base en los asertos expuestos debe ser que tal expresión hace referencia a todos los negocios del comerciante. No puede ser de otra forma, dado que debe aplicarse a esta situación fáctica el conocido aforismo según el cual, cuando el legislador no distingue, el intérprete tampoco puede hacerlo. Por lo tanto, en el caso objeto de consulta, la obligación de la empresa consiste en llevar su contabilidad integral, incluyendo todos sus activos, pasivos y demás elementos que conforman los estados financieros como una unidad que refleje la totalidad de los hechos económicos de cada período sin que ello implique el deber legal de presentar estados financieros para cada uno de sus frentes de negocio o establecimientos de comercio, pues, como se ha anotado, la obligación en comento surge en cabeza de la persona natural o jurídica que conforma el ente económico propiamente dicho.” Aplicando al caso de las sucursales de sociedades extranjeras el concepto precedente, se ha de señalar que tales compañías están en la obligación de llevar una sola contabilidad integral, de tal forma que en la misma se registren todos los activos, pasivos y demás elementos de los estados financieros. Ello alcanza sustento en lo que reiteradamente se ha expresado en el presente concepto, valga decir, que la sucursal no forma una persona jurídica independiente, habida cuenta que dicha personería solo la ostenta la sociedad del exterior. APLICACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES A LA POSIBILIDAD DE QUE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA CONSTITUYA MAS DE UNA SUCURSAL EN COLOMBIA Teniendo en cuenta las razones esgrimidas en el acápite inmediatamente anterior, a continuación se pasa a explicar punto por punto el por qué en concepto de este Organismo no resulta viable que una sociedad extranjera constituya mas de una sucursal en el país. El criterio de la capacidad jurídica: Como quiera que quien detenta la capacidad es la sociedad extranjera como persona jurídica que es y no su sucursal, se ha de señalar que el permitir que se establezca mas de una sucursal en el territorio nacional sería como admitir que la persona jurídica cuenta con mas de una capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuando en realidad dicho atributo de la personalidad es único e intransferible. No se concebiría por ejemplo que una sociedad extranjera con una sucursal adelantara el trámite de liquidación de los negocios en Colombia, y que con otra diferente de manera paralela adelantara operaciones propias de su objeto social. El criterio del patrimonio social: Tal como aquí se manifestó, al no constituir una sucursal de sociedad extranjera una persona jurídica distinta a la de su matriz con un patrimonio autónomo e independiente, tampoco sería posible la incorporación de mas de una sucursal, ya que sencillamente no se configuraría una separación de patrimonios entre las distintas sucursales coexistentes, pues en todo caso se trataría de un único patrimonio, cual es el de la sociedad extranjera, el que constituiría la prenda común de todos y cada uno de los acreedores localizados en Colombia. Incluso ante la hipótesis de dos sucursales, una en liquidación y otra en pleno desarrollo del objeto social de la compañía del exterior, el patrimonio de esta persona jurídica estaría afecto al pago de todas las obligaciones en el trámite liquidatorio. El criterio del nombre social: En razón a que como se señaló la sucursal por no detentar la calidad de persona jurídica simplemente adopta el nombre de la sociedad extranjera, no resulta factible establecer mas de una sucursal en la geografía nacional, ya que simple y llanamente todas las sucursales tendrían el mismo nombre sin que se pudiere identificar a cada una de ellas en el tráfico mercantil, con la incertidumbre e inseguridad que frente a terceros este hecho generaría. Ello sin contar con la imposibilidad para la Cámara de Comercio de registrar una segunda o tercera sucursal con el mismo nombre de la primera, por virtud del control de homonimia que adelanta de conformidad con el artículo 35 del Código de Comercio. El criterio de la obligación de llevarse una sola e integral contabilidad: Por razón de que la sociedad extranjera debe llevar su contabilidad en libros debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio, y de forma tal que todos sus negocios y operaciones se registren en una única contabilidad, se ha de concluir que no resulta posible crear mas de una sucursal en Colombia, ya que si así se admitiere en todo caso no se podrían abrir contabilidades independientes como número de sucursales existieren. Lo anterior sin contar con la imposibilidad que existiría para que ante el supuesto de una sucursal activa y en funcionamiento y otra en liquidación, ambas pertenecientes a una misma sociedad extranjera, se pudiere llevar una sola contabilidad, ya que es muy diferente la contabilidad de una empresa en marcha a la de una empresa en liquidación, pues por ejemplo en este último evento los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto realizable, los costos de los activos no se asignan mediante depreciación, los ingresos, gastos, cargos e impuestos no pueden ser diferidos (artículo 112 Dec. 2649 de 1993). El criterio de la especialidad: Tal como se indicó en el punto III del presente oficio, el ordenamiento jurídico colombiano consagró en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio un régimen especial para las sociedades extranjeras y por ende para las sucursales a través de las cuales aquellas emprenden negocios permanentes en el territorio nacional. De allí que si bien la sucursal reciba el tratamiento de un establecimiento de comercio, se ha de indicar que es un establecimiento de comercio que reviste ciertas particularidades que lo diferencian de la simple noción de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 del Estatuto Mercantil. Prueba de ello es que el legislador hubiere consagrado como causal de terminación de los negocios en el país, el hecho de que el capital asignado a la sucursal disminuya en un cincuenta por ciento (50%) o mas (artículo 490 C.Co), así como la circunstancia de que las sucursales de compañías extranjeras puedan acudir al trámite de procesos concursales, hoy en día al régimen de insolvencia (artículos 492 C.Co y 2º Ley 1116 de 2006). Ratifica lo antes señalado el hecho de que el artículo 497 del Código de Comercio, determine que a las sucursales de sociedades extranjeras se les apliquen sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales, las disposiciones del Título VIII del Libro II del mencionado Código, y ante la falta de previsión en dicho Título las normas sobre sociedades comerciales, lo que denota el carácter subsidiario y supletivo de estas previsiones legales en lo que a sucursales de compañías extranjeras se refiere. Las razones precedentes llevan de una parte a la conclusión de que fue la propia ley la que estableció las diferencias entre sucursales de sociedades extranjeras y sucursales como simples establecimientos de comercio, circunstancia esta que permite afirmar que no es la Superintendencia de Sociedades la que con el hecho de sostener que una sociedad extranjera solo pueda incorporar una sola sucursal al país, la que esté propiciando el desconocimiento del derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros o el principio de trato nacional que debe recibir la inversión del exterior en Colombia. De otra parte, la premisa consistente en que las disposiciones sobre sociedades colombianas solo se aplican de forma subsidiaria y supletiva a las sucursales de compañías extranjeras (artículo 497 C.Co), significa que no resulta posible aplicar de manera directa las normas de sociedades nacionales a las sucursales de sociedades foráneas, como sería el caso del artículo 263 del Código de Comercio, razón por la cual, el argumento por cuya virtud si las sociedades colombianas pueden establecer varias sucursales dentro o fuera de su domicilio también se les debe permitir tal posibilidad a las compañías extranjeras, deja de tener soporte legal, si se tiene en cuenta que fue el artículo 471 del Ordenamiento Mercantil, norma esta de carácter especial y por consiguiente de aplicación preferente, el que señaló que las sociedades extranjeras debían tener una sucursal. En otras palabras, la previsión del citado artículo 471 excluye la posibilidad de que a las sociedades extranjeras se les aplique el artículo 263 sobre sucursales de compañías nacionales en lo que al número de establecimientos de comercio de tal naturaleza se refiere. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas en el presente oficio, así como en los Oficios 220-51034 del 11 de agosto de 2003 y 220-025319 del 17 de mayo de 2007, esta Entidad ratifica la posición contenida en los citados pronunciamientos, en el sentido de que de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore mas de una sucursal al país, sin perjuicio, claro está, de que pueda establecer otros establecimientos de comercio pero no a título de sucursal. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-025319 del 17 de mayo de 2007 Doctrinal
- Oficio 220- 055120 Doctrinal
- Oficio 220-22718 del 30 de mayo de 1988 Doctrinal
- Oficio 220-51034 del 11 de agosto de 2003 Doctrinal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 9 de 1991 Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 471 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2488 del Código Civil Legal
- Artículo 263 del Código de Comercio Legal
- Artículo 485 del Código de Comercio Legal
- Artículo 488 del Código de Comercio Legal
- Artículo 35 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2080 de 2000 Legal
- Artículo 497 del Código de Comercio Legal
- Artículo 27 del Código Civil Legal
- Artículo 19 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 515 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 472 del citado ordenamientLegal
- Oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995Doctrinal
- Oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996Doctrinal
- Oficio 220-0371204Doctrinal