INSCRIPCIÓN DE UN GRAVAMEN JUDICIAL EN EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS - PROCESO DE REORGANIZACIÓN
Texto del concepto
OFICIO 220-143199 DE 14 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: INSCRIPCIÓN DE UN GRAVAMEN JUDICIAL EN EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS - PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) 1. Los efectos que tiene para el acreedor la inscripción de un gravamen judicial en el Registro de Garantías Mobiliarias dentro de un proceso de reorganización empresarial. 2. Si la inscripción de un gravamen judicial en el Registro de Garantías Mobiliarias afecta en la prelación de créditos dentro de un proceso de reorganización empresarial y de qué manera 3. ¿Un accionista que inició el cobro ejecutivo de unos dividendos decretados por el máximo órgano social y obtuvo el decreto y practica de medidas cautelares, al inscribir dichas medidas en el Registro de Garantías Mobiliarias empieza su crédito a considerarse un crédito de mejor clase, es decir, pasaría de la quinta a la tercera clase en la prelación de créditos?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e Página: 1 imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: “1. Los efectos que tiene para el acreedor la inscripción de un gravamen judicial en el Registro de Garantías Mobiliarias dentro de un proceso de reorganización empresarial.” El artículo 8 de la Ley 1676 de 2013 prescribe lo siguiente: “Artículo 8°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entiende por: Bienes derivados o atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo los nuevos bienes, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados a título de indemnización por seguros que protegían a los bienes sobre los que se había constituido la garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a estos bienes en garantía, y sus dividendos. (…)” A su vez, el artículo 9 de la Ley 1676 de 2013, en relación con los medios para la constitución de garantías mobiliarias establece: “Artículo 9°. Medios de constitución. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales, tributarios o derechos de retención de que trata el artículo 48 de esta misma ley, sobre la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Página: 2 Asimismo, el artículo 48 de la citada ley, en relación con la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien señala: “Artículo 48. Prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita. Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.” (Subraya fuera de texto) Igualmente, el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 1676 de 2013, en torno de la prelación de una garantía mobiliaria y sobre su extensión a otros bienes en garantía establece lo siguiente: ”Artículo 55. Reglas adicionales sobre la prelación de las garantías mobiliarias. 3. La prelación de una garantía mobiliaria se hará extensiva a todos los bienes en garantía incluidos en el formulario de registro y los bienes atribuibles con independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el Página: 3 garante con anterioridad al otorgamiento de la garantía o posteriormente.” Por su parte, el artículo 2.2.2.4.1.2. del Decreto 1074 de 2015 determina lo siguiente sobre el gravamen judicial: “GRAVAMEN JUDICIAL:Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.” Igualmente, el artículo 2.2.2.4.1.33 del Decreto 1074 de 2015, en relación con los gravámenes judiciales y su prelación, acota: ”Artículo 2.2.2.4.1.33. Registro de garantías surgidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9° de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen. Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro.” Aunado a ello, el artículo 2.2.2.4.2.78 del Decreto 1074 de 2015 estable lo siguiente: “Artículo 2.2.2.4.2.78. Gravámenes judiciales y tributarios. Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida. El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013. Página: 4 A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.“ Adicional a lo expuesto, esta Oficina ha conceptuado lo siguiente mediante Oficio 220-017963 del 24 de febrero de 2015: “(…) Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones, a la luz de la Ley 1676 de 2013, así: (i) Como es sabido, la ley de garantías mobiliarias hace una profunda redefinición funcional del concepto de garantías sobre bienes muebles, permitiendo gran flexibilidad en la utilización de los mismos para acceder al crédito. Así mismo crea un registro nacional de garantías que ofrecerá transparencia y economía en la constitución de gravámenes. Finalmente, la iniciativa crea un mecanismo ágil de resolución de conflictos que regula los derechos de los deudores y acreedores. (ii) Ahora bien, el artículo 85 ibídem, prevé la aplicación de la ley a todas las garantías mobiliarias, aún aquellas que hubieran sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de la ley (20 de febrero de 2014). En efecto, la mencionada disposición preceptúa que “Una garantía mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva según la legislación anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuará siendo efectiva y se aplicarán las reglas de prelación establecidas en esta ley. Para efectos de la aplicación de los requisitos de oponibilidad y registro establecidos en la presente ley...”. (El llamado es nuestro). (iii) Por su parte, el artículo 49 ejusdem, que trata de la prelación de la garantía dispone que “…para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en vigencia de la presente ley, será determinada por la fecha de su inscripción en el registro mercantil cuando corresponda o por el orden temporal de su oponibilidad a terceros...” (Se subraya). (iv) Tales normas fueron reglamentados por el artículo 41 del Decreto 400 de 2014, el cual fijó la siguiente regla: “1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, su prelación contra otros acreedores Página: 5 garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores.” (El llamado por fuera del texto original). El mismo artículo dispone que el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que efectúen su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este decreto. (El término establecido en la ley venció el 20 de agosto de 2014). Estas disposiciones lo que determinan es una regla que resuelve los conflictos de garantías que se pudieran presentar sobre un mismo bien del otorgante de la garantía entre acreedores concurrentes. De ahí que en principio la regla general de la prelación será “prior tempore iure”, con relación al momento en que ocurre la oponibilidad. La gran excepción la constituyen las garantías prioritarias de adquisición. A continuación se trae a colación algunas de las diferentes hipótesis que se encuentran en la ley: Más de una garantía sin tenencia o gravámenes legales, judiciales o tributarios: -Su prelación estará determinada según el orden de inscripción en el registro. - Si una de las garantías no está inscrita, naturalmente la prelación la tendrá la garantía que se haya registrado. - Si ninguna de las garantías está registrada, la prelación estará dada por la fecha de celebración del contrato de garantía (existencia). Más de una garantía con tenencia o control: - La prelación se determina conforme con el orden cronológico en que se haya dado la tenencia o el control sobre el bien dado en garantía. Página: 6 Más de una garantía sobre el mismo bien, pero se trata de diferentes tipos de garantía p.ej. una garantía con tenencia y otra garantía sin tenencia: - La prelación entre garantías cuya prelación se determina por diferentes métodos estará determinada por cualquiera de los eventos que haya ocurrido antes. (v) En razón de lo anterior, los acreedores garantizados que tuvieran garantías vigentes constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley debieron inscribir su garantía dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de mantener su prelación y precaver el riesgo de inscripción de garantías o gravámenes constituidos con posterioridad a la vigencia de la ley que pudieran afectar su prelación en un eventual procedimiento de ejecución. Si el acreedor no hace la inscripción de su garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias inclusive después de vencido el término establecido para ello en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013, correrá el riesgo de que al momento de la ejecución se le aplique la regla contenida en el artículo 48 op.cit., que señala: “...Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.” Y no pueda hacer valer su prelación, por considerarse que la garantía no fue oponible ante los terceros o frente a los acreedores garantizados concurrentes. (vi) De otra parte, se observa que la precitada ley, se refiere única y exclusivamente a bienes muebles, ya que los inmuebles no constituyen garantías “mobiliarias”, con excepción de los bienes inmuebles por destinación o por adhesión, que pueden ser grabados con una garantía mobiliaria siempre que su separación física sea posible sin causar detrimento o perjuicio alguno al inmueble.” Con base en lo expuesto, es posible concluir lo siguiente: • La prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al Página: 7 otorgamiento del contrato de garantía (artículo 48 de la Ley 1676 de 2013). • Del contexto normativo expuesto como de la doctrina en mención se puede establecer claramente cuáles son los efectos jurídicos que tiene para el acreedor garantizado la inscripción de un gravamen judicial en el Registro de Garantías Mobiliarias dentro de un proceso de reorganización empresarial, entre los que se destaca la oponibilidad, prelación legal frente a un evento de pago y/o ejecución de la garantía como la asignación prevalente de los bienes objeto de la garantía al acreedor garantizado sobre los demás acreedores. “2. Si la inscripción de un gravamen judicial en el Registro de Garantías afecta en la prelación de créditos dentro de un proceso de reorganización empresarial y de qué manera” Aunado a lo descrito en el punto anterior, la prelación que otorga el registro de un gravamen judicial en el Registro de Garantías Mobiliarias se enmarca en lo previsto en los artículos 48, 50, 51 y 52 Ley 1676 de 2013, en concordancia con lo regulado por los artículos 2.2.2.4.1.33., y 2.2.2.4.2.78 del Decreto 1074 de 2015. “3. ¿Un accionista que inició el cobro ejecutivo de unos dividendos decretados por el máximo órgano social y obtuvo el decreto y practica de medidas cautelares, al inscribir dichas medidas en el Registro de Garantías Mobiliarias empieza su crédito a considerarse un crédito de mejor clase, es decir, pasaría de la quinta a la tercera clase en la prelación de créditos?” Conforme a lo previsto en los artículos 9, 48 y 55 de la Ley 1676 de 2013, la prelación de una garantía mobiliaria incluyendo a la de sus bienes derivados o atribuibles supone previamente la constitución del gravamen sobre el bien, entre el garante y/o deudor y el acreedor, y se determina por el momento de su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Luego en tratándose de dividendos decretados por una sociedad en favor de sus accionistas y sin que medie una garantía, no pueden aplicarse los efectos de las disposiciones en alusión por el solo hecho de existir un crédito en favor de sus titulares conforme lo prescribe el artículo 455 del Código de Comercio. Sin embargo, las eventuales medidas cautelares (gravámenes judiciales) emitidas por el juez de conocimiento sobre los bienes de la sociedad deudora dentro de un proceso de ejecución, son consideradas como gravámenes Página: 8 originados por ministerio de la ley según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013. Para su operatividad y en desarrollo del principio “prior tempore iure, potior in iure”, se registran en el Registro de Garantías Mobiliarias, lo que le permite al acreedor garantizado y beneficiario con dicha medida obtener la prerrogativa de la oponibilidad y la prelación para al pago respecto de los bienes afectos con dicha medida. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. Página: 9
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-017963 del 24 de febrero de 2015 Doctrinal
- Numeral 3 del Artículo 55 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 8 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 9 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 51 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 48 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 2.2.2.4.1.2 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 41 del Decreto 400 de 2014 Legal
- Artículo 2.2.2.4.2..78 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Articulo 2.2.2.4.1.33 del Decreto 1074 del 2015 Legal