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📑 Concepto jurídico

220-30633, Orden de prelación de los crèditos de la DIAN, ICBF, y SENA

29 de julio de 2001
AportesContratoObligaciones

Texto del concepto

Ref: Orden de prelación de los créditos de la DIAN, ICBF, y SENA Se recibió su comunicación radicada con el número 01-014620, mediante la cual consulta acerca de la prelación para atender los pagos de la DIAN, ICBF, y el SENA, teniendo en cuenta que la sociedad ya canceló los pasivos laborales y debe continuar con el pago de las acreencias fiscales y parafiscales, de acuerdo con el auto de Para concretar sus inquietudes plantea las siguientes preguntas: a. De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del la Ley 7 de 1979, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF tiene prelación similar a las acreencia laborales b. En que orden o prelación se debe atender los créditos Nos. 4 DIAN, 9 ICBF y 8 SENA. Al respecto, es preciso advertir en primer término que los créditos fiscales y parafiscales se encuentra en la primera clase, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2495 del Código Civil, al no haber lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán los unos a los otros en el orden de su numeración cualquiera que sea su fecha y los comprendidos en cada número concurrirán a prórrata. Ahora bien, para responder el primer interrogante que se concreta en establecer sí el crédito con el Instituto de Bienestar Familiar es similar a un crédito laboral, es del caso precisar lo siguiente: en cuanto a la prelación que le da la ley por corresponder a un crédito de primera clase, puede asimilarse a un crédito laboral no así en cuanto a la naturaleza de la obligación, porque mientras la obligación laboral tiene origen en un contrato de trabajo, la que corresponde al pago de aportes al ICBF, tiene origen en una ley, en este caso la ley 7 del 24 de enero de 1979 que le impone a todos los patronos públicos o privados, la obligación de entregar con destino al presupuesto de ese organismo el 2 del valor de las nóminas mensuales de salarios. En otras palabras, es una obligación derivada de una relación laboral, pero no corresponde a la relación patrono trabajador. Así pues, en el evento en que los créditos liquidatorios causados a favor de la DIAN, el ICBF y el SENA, sean de carácter fiscal o parafiscales, deberán atenderse como corresponde de acuerdo con la citada disposición legal, vale decir, a prorrata, siempre que se hubieren cancelado los que en el orden de prelación le anteceden en la primera clase. Finalmente, cabe observar que conforme a lo dispuesto por el artículo 166 numeral 16 de la ley 222 de 1995, le corresponde al liquidador presentar a consideración de la Junta Asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de la calificación y graduación de créditos. Por lo tanto, la función de conceptuar sobre los pagos y la prelación en los mismos, es exclusiva de la junta asesora y en ningún caso esta Superintendencia puede asesorarlo en el cumplimiento de esta función.

Fuentes jurídicas