TRANSFERENCIA DE ACCIONES PRODUCTO DE LA CAPITALIZACIÓN DE LA CUENTA DE REVALORIZACION DEL PATRIMONIO.
Texto del concepto
OFICIO 220-187842 DEL 17 DE AGOSTO DE 2017 ASUNTO: TRANSFERENCIA DE ACCIONES PRODUCTO DE LA CAPITALIZACIÓN DE LA CUENTA DE REVALORIZACION DEL PATRIMONIO. Aviso recibo de su escrito radicado bajo el número 2017-01-350575, mediante el cual se refiere a los Oficios 220-056002 del 24 de noviembre de 2007 y 220- 111369 del 01 de junio de 2017, y luego de exponer las inquietudes que le asisten sobre el sentido de los conceptos contenidos a través de ellos, solicita explicar a cabalidad si capitalizar la cuenta de “revalorización del patrimonio” conlleva un acto de donación o simplemente implica “cumplir con todos los requisitos exigidos en la legislación civil para las operaciones de donación”. Sobre el particular, es necesario desde ya anticipar, que en los términos del planteamiento propuesto, no es correcta ninguna de las afirmaciones sugeridas. A ese respecto se tiene que el primero de los oficios citados, analiza el interrogante formulado entonces sobre la posibilidad de renunciar a la participación que le corresponda a un accionista, como resultado de la decisión del máximo órgano social de capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, y previa exposición de las consideraciones que explican cómo lo que se presenta en ese evento, es el incremento en el número de acciones que cada accionista posee y la consiguiente adjudicación de los respectivos títulos, concluye que en concepto de la Entidad es viable la operación, siempre que se cumplan los requisitos legales exigidos para la donación. El segundo oficio, ante la consulta formulada al mismo propósito, se remite en concepto citado y reitera en últimas la conclusión antes descrita. Der ahí, para los fines de su inquietud, importa dejar claro, que este Despacho no ha manifestado en manera alguna que la simple capitalización de la cuenta de “revalorización del patrimonio” conlleve per se un acto de donación, ni que implique cumplir con todos los requisitos exigidos para las operaciones de donación. Lo que se evidencia en los conceptos aludidos, es la posibilidad que tendría el accionista de disponer del derecho de acrecer su participación en el número de acciones que le sean adjudicadas, con ocasión de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, hoy día conocida como de Ganancias Acumuladas, lo cual ciertamente supone una donación en los términos del artículo 1443 del Código Civil, a manera de título para la traslación de la propiedad accionaria. Aunque son ampliamente conocidos los argumentos que le sirven de fundamento al criterio anterior, resulta oportuno en aras a contextualizar el tema, transcribir aquí los apartes pertinentes del Oficio 220-056002 del 24 de noviembre de 2007:: “Me refiero a su escrito (…) mediante el cual presenta la siguiente consulta: “Si en una sociedad Anónima Cerrada o de familia se traslada el valor registrado contablemente de revalorización del patrimonio a capital social, pueden uno o varios asociados renunciar a favor de los demás las proporciones que le corresponderían de acuerdo al porcentaje de sus participaciones? 2. Con dicho traslado se aumenta el capital autorizado o únicamente el capital suscrito y pagado El Despacho dará respuesta a sus interrogantes en el orden en el que fueron Planteados: Respuesta a la Primera Pregunta (…) La capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, no comporta únicamente un registro contable, toda vez, que previo al registro, es necesario contar con la autorización del máximo órgano social, decisión que debe constar en el acta que se levante de la reunión convocada para tal fin, observando las disposiciones legales y estatutarias establecidas para el efecto. Señalado lo anterior, es importante analizar el origen y naturaleza de la cuenta revalorización del patrimonio, para lo cual nos valdremos del pronunciamiento de esta Superintendencia, así “(...) "La aplicación del ajuste integral y los indicadores está regulado por el legislador colombiano en el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, que ordena ajustar los estados financieros para reconocer el efecto de la inflación, como quedó dicho, aplicando el sistema integral, según la voces del citado artículo 1 ibidem, a cuyo efecto establece que: "El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda". De las normas transcritas, así como del significado literal de las expresiones de la ley podemos deducir, que la revalorización es un ajuste que se hace al patrimonio con el fin de reflejar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, que es un concepto que no obra en forma independiente sino que subyace a uno principal que es el de patrimonio, del cual depende inexorablemente, a tal punto que de no ser así, la revalorización perdería todo sustento jurídico, contable y económico. Es por ello que el legislador, en todas las normas en las cuales hace referencia a la revalorización, de manera expresa establece que existiendo la cuenta puede capitalizarse o repartirse en la liquidación, esto es, que en armonía con su naturaleza, ellas son las dos únicas opciones posibles de las cuales puede hacer uso la sociedad. En la capitalización, porque teniendo en cuenta que ésta debe hacerse a prorrata de la participación de cada accionista, no altera la situación del inversionista, ni tampoco resiente por manera alguna, la prenda general de los acreedores”.1 Ahora bien, una vez adoptada la decisión por el máximo órgano social, en el sentido de capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, esta debe distribuirse a prorrata de la participación y si bien la referida cuenta, está representada en pesos, en la práctica lo que está ocurriendo es un aumento en el número de acciones que posee cada accionista. Por ende, una vez asignados y registrados los porcentajes de participación en pesos y acciones, estas pasan a engrosar el patrimonio de cada accionista. Por lo anterior la renuncia que un accionista hace de su participación, es viable en la medida que las acciones fruto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio y registradas a nombre del accionista, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo de libre disposición, debiendo eso si, cumplir con todos los requisitos exigidos en la legislación civil para las operaciones de donación. Para mayor ilustración es importante traer a colación el pronunciamiento de esta Entidad relacionado con la donación: (...) “2) LA DONACIÓN. Circunstancia diferente a la compraventa y la cesión en términos mercantiles, lo constituye la donación, que de conformidad con el artículo 1443 del Código Civil, es un acto entre vivos a través del cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta. (…) De otro lado, el Código de Comercio, al igual que el Código Civil, contemplan los contratos a título gratuito u oneroso, siendo la cesión de cuotas un contrato en el cual se transfiere la propiedad de las mismas en cualquiera de los dos formas autorizadas”. 2 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. --------------------------------- 2 Oficio 220-80975, diciembre de 1998