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📑 Concepto jurídico

CAPITALIZACIÓN DE LA CUENTA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO RENUNCIA DE LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DE OTRO SOCIO

23 de noviembre de 2007Rad. 2007-01-187288
AccionesContratoSociedadSociedad anónima

Texto del concepto

OFICIO 220-056002 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2007 Asunto: CAPITALIZACIÓN DE LA CUENTA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO RENUNCIA DE LA PARTICIPACIÓN A FAVOR DE OTRO SOCIO Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-172075, mediante el cual presenta la siguiente consulta “Si en una sociedad Anónima Cerrada o de familia se traslada el valor registrado contablemente de revalorización del patrimonio a capital social, pueden uno o varios asociados renunciar a favor de los demás las proporciones que le corresponderían de acuerdo al porcentaje de sus participaciones? 2. Con dicho traslado se aumenta el capital autorizado o únicamente el capital suscrito y pagado El Despacho dará respuesta a sus interrogantes en el orden en el que fueron planteados. Respuesta a la Primera Pregunta El Despacho previo a dilucidar su inquietud, considera necesario hacer las siguientes precisiones. La capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, no comporta únicamente un registro contable, toda vez, que previo al registro, es necesario contar con la autorización del máximo órgano social, decisión que debe constar en el acta que se levante de la reunión convocada para tal fin, observando las disposiciones legales y estatutarias establecidas para el efecto. Señalado lo anterior, es importante analizar el origen y naturaleza de la cuenta revalorización del patrimonio, para lo cual nos valdremos del pronunciamiento de esta Superintendencia, así: “(...) "La aplicación del ajuste integral y los indicadores está regulado por el legislador colombiano en el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, que ordena ajustar los estados financieros para reconocer el efecto de la inflación, como quedó dicho, aplicando el sistema integral, según la voces del citado artículo 51 ibidem, a cuyo efecto establece que: "El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda". De las normas transcritas, así como del significado literal de las expresiones de la ley podemos deducir, que la revalorización es un ajuste que se hace al patrimonio con el fin de reflejar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, que es un concepto que no obra en forma independiente sino que subyace a uno principal que es el de patrimonio, del cual depende inexorablemente, a tal punto que de no ser así, la revalorización perdería todo sustento jurídico, contable y económico. Es por ello que el legislador, en todas las normas en las cuales hace referencia a la revalorización, de manera expresa establece que existiendo la cuenta puede capitalizarse o repartirse en la liquidación, esto es, que en armonía con su naturaleza, ellas son las dos únicas opciones posibles de las cuales puede hacer uso la sociedad. En la capitalización, porque teniendo en cuenta que ésta debe hacerse a prorrata de la participación de cada accionista, no altera la situación del inversionista, ni tampoco resiente por manera alguna, la prenda general de los acreedores”.1 Ahora bien, una vez adoptada la decisión por el máximo órgano social, en el sentido de capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, esta debe distribuirse a prorrata de la participación y si bien la referida cuenta, está representada en pesos, en la práctica lo que esta ocurriendo es un aumento en el número de acciones que posee cada accionista. Por ende, una vez asignados y registrados los porcentajes de participación en pesos y acciones, estas pasan a engrosar el patrimonio de cada accionista. Por lo anterior la renuncia que un accionista hace de su participación, es viable en la medida que las acciones fruto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio y registradas a nombre del accionista, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo de libre disposición, debiendo eso si, cumplir con todos los requisitos exigidos en la legislación civil para las operaciones de donación. Para mayor ilustración es importante traer a colación el pronunciamiento de esta Entidad relacionado con la donación: (...) “2) LA DONACIÓN. Circunstancia diferente a la compraventa y la cesión en términos mercantiles, lo constituye la donación, que de conformidad con el artículo 1443 del Código Civil, es un acto entre vivos a través del cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta. Así las cosas, tenemos que el mismo es un verdadero contrato que de acuerdo al derecho que originan tiene como características primordiales:1) La unilateralidad al imponerse la obligación solamente para una de las partes (art. 1443 C.C.); gratuito (art. 1497 ib.); principal (art. 1499 ib); ______________________ 1 Oficio 220-010592, 19 de marzo de 2004 nominado e irrevocable (art. Art. 1443 ib) solemne, léase con autorización judicial cuando recae, como en el caso, sobre bienes muebles que sobrepasen los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, además de la respectiva escritura pública (arts. 1457,1458 ib y 366 del C de Cío.); de enriquecimiento y empobrecimiento correlativos (art. 1455 ib) y de excepción, porque la donación entre vivos no se presume sino en los casos expresamente previstos en las leyes (art. 1450 ib). Sobre esta base, huelga decir que como contrato que es, su fuerza obligatoria se encuentra en la voluntad de las personas, o dicho en otros términos en el consensualismo y la autonomía de la voluntad. Esta última, traduce una doctrina de filosofía jurídica que pretende que toda obligación se funde sobre la voluntad, habida consideración que la persona tiene plena libertad de crear obligaciones resultado de la manifestación de aquella por medio del contrato”. En este estado de las cosas, las donaciones entre esposos, previo el cumplimiento de las formalidades legales, deben primero hacerse en las capitulaciones matrimoniales, no requiriendo por ello de insinuación, circunstancia diferente a la aplicable por los artículos 1461 y 1845 del Código Civil, las cuales si se encuentran sometidas a tal requisito, y segundo tener en cuenta que conforme a la ley 28 de 1.932 son nulas las donaciones irrevocables entre cónyuges. De otro lado, el Código de Comercio, al igual que el Código Civil, contemplan los contratos a título gratuito u oneroso, siendo la cesión de cuotas un contrato en el cual se transfiere la propiedad de las mismas en cualquiera de los dos formas autorizadas”.2 Respuesta a la Segunda Pregunta Indaga el consultante, si la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, genera aumento de capital suscrito y/o del autorizado. __________________________ 2 Oficio 220-80975, diciembre de 1998 Sobre el punto es de precisar, que tal operación da como resultado el incremento del número de acciones suscritas y por ende del capital suscrito expresado en pesos. En relación con el capital autorizado, de existir acciones en reserva no sería necesario ningún incremento o modificación al mismo, en caso contrario, es decir de no contar con las acciones necesarias para atender la capitalización de la referida cuenta de revalorización del patrimonio, es menester que el máximo órgano social estudie y apruebe su incremento constituyendo esta decisión, una reforma estatutaria sujeta a las solemnidades previstas en el artículo 158 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus inquietudes, manifestándole que estos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas