220-010592, 19 de marzo de 2004 Disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes. Capitalización de la revalorización del patrimonio.
Texto del concepto
Ref.: Disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes. Capitalización de la revalorización del patrimonio. Tengo el gusto de referirme a la radicación en referencia, a través de la cual remite copia de la solicitud elevada ante ese Ministerio por el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS LLERAS, Gerente General de la Empresa de Energía de Circular 04 de 2002, por medio de la cual se establecen los requisitos relativos a la autorización que, al tenor del artículo 145 del Código de Comercio, debe impartir la Superintendencia de Sociedades, para disminuir el capital de una sociedad con reembolso efectivo de los aportes originado en la capitalización de la revalorización del patrimonio. Así mismo, solicita poner en conocimiento del Viceministerio a su cargo, el análisis y la posición actual que sobre el particular haya adoptado la Superintendencia de Sociedades, y las consideraciones o análisis de los argumentos contenidos en la petición elevada por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. ESP. Al respecto, es oportuno hacer un breve acercamiento al tema a través de las normas que regulan la materia, a fin de atender su solicitud. En primer lugar, haré mención del artículo 90 del Decreto 2649 de 1993 cuyo alcance es discutido y el cual es del siguiente tenor literal: Revalorización del Patrimonio. La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales. Revalorizar según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual significa Devolver a una cosa el valor o estimación perdidos. Revaloración: En realidad constituye una simple actualización en los valores que corresponden a los bienes por efecto de una desvalorización monetaria. Este concepto está desarrollado por el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, el cual consagra el deber de ajustar los estados financieros para reconocer el efecto de la inflación, a cuyo efecto debe aplicarse el sistema integral. Dicha cuenta, la de la revalorización, comprende el valor del incremento patrimonial por concepto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación efectuados y está descrita en el plan único de Cuentas de los comerciantes en los siguientes términos: Registra el ajuste por Inflación del Patrimonio del Ente Económico, así como de los activos en períodos improductivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El saldo de esta cuenta forma parte del patrimonio de los períodos siguientes para efectos del cálculo del ajuste por inflación y no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide el ente económico o se capitalice su valor El Diccionario de Términos Contables para Colombia, define la cuenta de revalorización como la cuenta usada para reconocer el ajuste del patrimonio líquido del contribuyente al iniciar el ejercicio gravable, utilizando para el efecto el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa el ajuste esta cuenta forma parte del patrimonio líquido en los aos siguientes y su valor no puede distribuirse como utilidad de los socios o accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. El ajuste Integral está definido por el mencionado Diccionario como: el procedimiento utilizado para reflejar en la contabilidad los efectos de la pérdida en el poder adquisitivo de la unidad monetaria de un país La aplicación del ajuste integral y los indicadores está regulado por el legislador colombiano en el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, que ordena ajustar los estados financieros para reconocer el efecto de la inflación, como quedó dicho, aplicando el sistema integral, según la voces del citado artículo 51 ibidem, a cuyo efecto establece que: El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda. De las normas transcritas, así como del significado literal de las expresiones de la ley podemos deducir, que la revalorización es un ajuste que se hace al patrimonio con el fin de reflejar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, que es un concepto que no obra en forma independiente sino que subyace a uno principal que es el de patrimonio, del cual depende inexorablemente, a tal punto que de no ser así, la revalorización perdería todo sustento jurídico, contable y económico. Es por ello que el legislador, en todas las normas en las cuales hace referencia a la revalorización, de manera expresa establece que existiendo la cuenta puede capitalizarse o repartirse en la liquidación, esto es, que en armonía con su naturaleza, ellas son las dos únicas opciones posibles de las cuales puede hacer uso la sociedad. En la capitalización, porque teniendo en cuenta que ésta debe hacerse a prorrata de la participación de cada accionista, no altera la situación del inversionista, ni tampoco resiente por manera alguna, la prenda general de los acreedores. En este punto es importante retomar el concepto de capital social, del cual solo haremos breve alusión para recordar que aquel está integrado, en estricto sentido, por los aportes que hacen los asociados en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, en los términos de los artículos 98 del Código de Comercio y 83 del Decreto 2649 de 1993, y demás normas concordantes. Es evidente que el aumento de capital producto de la revalorización del patrimonio, de ninguna manera constituye un aporte de los asociados, ni puede ser considerado como tal por virtud de dicha operación. Distinto es, que por ministerio de la ley, tal ajuste sea susceptible de ser capitalizado única y exclusivamente en los términos por ella previstos. De esta manera, considero que no es viable jurídica y materialmente, pedir el reembolso del capital que no tenga sustento en un aporte efectuado por el asociado, eso es tanto como admitir la constitución de una sociedad con aportes hechos con la revalorización del patrimonio de cada uno de sus asociados, en que consistiría el aporte en este caso, como podría desarrollar la sociedad su objeto social Ahora bien, en armonía con lo anterior, dispone el legislador que la otra destinación que le es propia a la revalorización del patrimonio, es la distribución de su saldo cuando el ente se liquide, que es el momento en el cual es posible saber, luego de pagado el pasivo interno, la parte del patrimonio que le corresponde a cada asociado, lo cual por contera incluye, el saldo de la revalorización del patrimonio. Conforme a lo anotado, el incentivo excepcional que pretendió el legislador a través de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, tiene unos límites propios, que están dados por la ley en armonía con la naturaleza de dicha cuenta, los cuales por manera alguna y so pretexto de interpretar el espíritu de la ley, atenten contra la prenda general de los acreedores. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto respondo sus inquietudes en primer lugar, manifestándole que la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 100-9479 del 3 de febrero de 2000, luego de hacer un pormenorizado examen de las posiciones adoptadas por el despacho en diferentes oportunidades, con fundamento en un concienzudo análisis de las normas que rigen la materia, sentó la posición que actualmente está vigente. Efectivamente, en el oficio antes citado, cuya copia me permito anexarle al presente, puede leer el análisis de los diferentes pronunciamientos de esta Entidad, desarrollados mediante un estudio serio y técnico de una problemática cuyas raíces están más allá de un especial interés particular, toda vez que si bien es cierto La actividad económica y la iniciativa privada son libres, tal derecho sólo es predicable dentro de los límites del bien común, principio que está directamente relacionado con el de La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones artículo 333 de la Constitución Política, que a su vez sirven de respuesta a los planteamientos del Dr. José Antonio Vargas Lleras en su memorial. A su turno, dicha posición, sustenta la instrucción impartida a través de la Circular Externa 04 del 12 de diciembre del citado ao anexo copia, respecto a la no viabilidad de autorizar la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, en lo atinente a la parte que corresponda a la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio. Debo precisar, que la Superintendencia de Sociedades no estableció norma alguna a través de la circular que nos ocupa, simplemente impartió instrucciones a los interesados respecto del mínimo de elementos que deben tenerse en cuenta en dicha operación, las cuales están dirigidas a proteger la inversión y al inversionista, tanto nacional como extranjero, ya que de ninguna manera tocamos con ella los derechos o privilegios de que goce cada uno, simplemente en armonía con expresas disposiciones vigentes, ha dejado a salvo la prenda general de los acreedores.
Fuentes jurídicas
- Artículo 333 de la constitucion politica Legal
- Artículo 90 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículos 98 del Código de Comercio Legal
- Artículo 145 del Código de Comercio Legal
- Circular 04 de 2002Legal
- Oficio 100-9479 del 3 de febrero de 2000Doctrinal