Micelio
📑 Concepto jurídico

FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SOMETIDOS A DECISIÓN DE OTRA AUTORIDAD.

3 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-397735
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesImpugnación de decisiones sociales

Texto del concepto

OFICIO 220-135270 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018 REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SOMETIDOS A DECISIÓN DE OTRA AUTORIDAD. Me refiero a su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual describe los hechos relativos a un proceso de liquidación obligatoria, que actualmente se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, con acción constitucionales de tutela en trámite presentadas por la deudora con el objeto de dar vía al proceso de insolvencia en virtud de la Ley 1116 de 2006, y sobre el cual formula las preguntas siguientes: “1.- Son los conceptos y/o DOCTRINAS de la entidad vinculantes y de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO en cualquier proceso de LIQUIDACION OBLIGATORIA que se desarrolle en los Juzgados Civiles del Circuito de la Rama Judicial bajo la Ley 222 de 1995. “2- Están los conceptos y/o DOCTRINAS de la entidad por encima de los Autos emitidos por un Juez de la Republica bajo el amparo de la Ley. “3.- Que falta estaría cometiendo el Liquidador, que en lugar de impulsar la terminación del proceso de liquidación obligatoria, quiere cambiar las decisiones del Juzgado debidamente ejecutoriadas y en firme y revisadas por el Tribunal Superior Seccional y no contempladas en sus funciones establecidas en el Artículo 166 de la Ley 222 de 1995.” Al respecto se debe precisar que la competencia de esta Superintendencia es eminentemente reglada y como tal se enmarca en el ámbito de las atribuciones establecidas en el numeral 24, artículo 189 de la C.P., en concordancia con artículos 82, y SS de la Ley 222 de 1995, y el Decreto 1023 de 2012. Es así que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto, que de acuerdo con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Por tanto, sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o ante otras autoridades judiciales , máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Aunado a lo anterior, es sabido que las funciones a cargo de los jueces civiles del circuito, en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación), se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, lo que determina que a esta Entidad no le es permitido inmiscuirse, ni opinar siquiera sobre los asuntos o decisiones que corresponda adoptar a otra autoridad judicial, como es el caso del proceso motivo de su solicitud. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos de las respuestas en esta instancia se sujetan a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Fuentes jurídicas

FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SOMETIDOS A DECISIÓN DE OTRA AUTORIDAD. — Supersociedades · Micelio