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📑 Concepto jurídico

ASUNTO: Reconstitución de una sociedad (Artículo 250 del Código de Comercio.

8 de julio de 2009Rad. 2009-01-215944
ActasAdministradoresContratoDisolución de la sociedadObligacionesSociedadSociedad anónima

Texto del concepto

ASUNTO: Reconstitución de una sociedad Artículo 250 del Código de Comercio. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-171792, mediante la cual formula las siguientes consultas: Una sociedad en comandita simple llegó a su término de vigencia el pasado mes de febrero de 2009. Los socios, a la fecha no han efectuado ningún acto positivo para evitar la disolución de la sociedad ni tampoco han iniciado su trámite liquidatorio. Esta sociedad en comandita, cuyo término de vigencia expiró, es a su vez socia de una sociedad anónima cerrada y a los socios de esta sociedad anónima no se les ha informado el hecho de que la sociedad en comandita está disuelta y en estado de liquidación por vencimiento del término. Podría la sociedad en comandita no efectuar la liquidación y subsanar este vencimiento del término de alguna manera teniendo en cuenta que los socios no la desean liquidar Existe algún término para ello Qué pasa con las acciones de las cuales es propietaria la sociedad en comandita en la sociedad anónima Hay obligación de comunicarle a los socios de la sociedad anónima esta situación Puede válidamente la sociedad en comandita que ha entrado en liquidación por vencimiento del término, participar en las decisiones de la sociedad anónima de la cual es socia o por el contrario debe proceder a enajenar las acciones de la sociedad anónima Qué responsabilidad les asiste a los socios y o los administradores de la sociedad en comandita que ha entrado en liquidación por vencimiento del término por estar participando activamente en las decisiones de la sociedad anónima de la cual es socia sin haber comunicado a los socios el hecho de encontrarse disuelta por el vencimiento del término Habría algún tipo de nulidad de lo actuado Al respecto, sea lo primero observar que de acuerdo con el artículo 218, numeral primero del Código de Comercio, la disolución de la sociedad puede ocurrir por el vencimiento del término de duración del contrato, si no fuere válidamente prorrogado antes de su expiración, caso en el cual a la luz del artículo 219 ibídem, la disolución se producirá entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de expiración del término de duración sin necesidad de formalidades especiales. Efectuada la precisión que antecede, se tiene que vencido el término de duración de una sociedad, los terceros tienen conocimiento de tal circunstancia con la verificación de la inscripción del registro mercantil, en la Cámara de Comercio por lo tanto, cualquier información sobre este hecho, resulta innecesaria, toda vez que se trata de una noticia pública consignada en el registro mercantil, a la que tiene acceso cualquier tercero, incluida la sociedad en la que ésta es socia. En el caso planteado en la comunicación, en el que se manifiesta que la sociedad sigue actuando como socia de otra sociedad, es preciso tener en cuenta los siguientes tres aspectos: 1. De acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto 2. El procedimiento de liquidación voluntaria, no contempla un término para llevar a cabo este trámite y por ende, mientras no culmine el trámite liquidatorio, la sociedad es sujeto de derechos y de obligaciones y como tal puede actuar como socia en otra compaía. 3. Una de las obligaciones del liquidador, es la de vender todos los bienes sociales, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o por disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie. artículo 238 numeral 5 del Código de comercio. En consecuencia, si bien es cierto que la obligación del liquidador es vender las acciones que la sociedad en liquidación posea en otra, y para tal fin el gerente de la compaía, deberá ofrecerlas a la sociedad anónima, procedimiento que debe cumplirse de acuerdo con lo establecido en los estatutos, y en el evento en que se hubiere establecido el derecho de preferencia, es necesario ofrecerlas indicando los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los asociados podrán ejercer el citado derecho artículo 407 del Código de Comercio, esta posibilidad no excluye el derecho que tiene la sociedad en liquidación durante el interregno, a participar en las reuniones del máximo órgano social de la compaía en la que es socia, hasta que se formalice la respectiva venta de las acciones, sin que ello le acarree ninguna responsabilidad, ni afecte la legalidad de las decisiones. De otra parte, en lo que hace relación a la posibilidad que tienen los asociados de la sociedad en comandita, de no efectuar la liquidación de la misma y subsanar el vencimiento del término de duración, toda vez que no desean su liquidación, tenemos que la inquietud puede resolverse a la luz del artículo 250 del Código de Comercio, cuyo texto reza lo siguiente: Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social . Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-085968 del 19 de junio de 2009, expresó lo siguiente: De la lectura del artículo 250 aludido, se observa que el legislador contempló la posibilidad de que todos los asociados de una sociedad en liquidación, decidan por unanimidad prescindir del trámite liquidatorio, con el propósito de crear con los activos y pasivos que tenga la sociedad al tiempo de dicha determinación, una nueva que continúe las actividades de aquella. Ello significa, que la nueva sociedad nace a la vida jurídica por razón de la voluntad de todos los socios de no concluir la liquidación para en cambio seguir adelantando los negocios de la compaía disuelta a través de la que se constituye, concurriendo de esta manea la celebración de un contrato de sociedad. En otro aparte del referido oficio, expresó lo siguiente: g En tanto que para llevar a cabo la fusión impropia la ley impone un límite temporal de seis meses contados a partir de la disolución, para la reconstitución se puede llevar a cabo la operación en cualquier momento del trámite liquidatorio, claro está, siempre y cuando no haya sido inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación de la sociedad De la doctrina transcrita se desprende claramente que en efecto, una sociedad disuelta y en estado de liquidación, puede llevar a cabo el trámite de reconstitución previsto en el artículo 250 del Código de Comercio, siempre y cuando no haya sido inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del código contencioso administrativo.

Fuentes jurídicas