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📑 Concepto jurídico

Efectos De La Designacion Y No Aceptacion Del Cargo Del Liquidador- Alcance Del Artículo 162 De La Ley 222 De 1995.

30 de abril de 2011Rad. 2011-01-148470
Liquidación obligatoriaLiquidación privada de la sociedadMultas

Texto del concepto

REF.: EFECTOS DE LA DESIGNACION Y NO ACEPTACION DEL CARGO DEL LIQUIDADOR- ALCANCE DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY 222 DE 1995. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 20011-01- 090904, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la designación de liquidador dentro de un proceso concursal, en los siguientes términos: 1.- Qué efectos tiene para la persona que ha sido designada como liquidador, el reemplazo que realice la Superintendencia cuando este no acepte el cargo. Lo anterior en medio de un proceso concordatario ley 222 de 1995. 2.- Cuál es el alcance del artículo 162 que prevé que Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado. 3.- Puede libremente no aceptar el cargo el liquidador designado, tiene alguna sanción el no aceptar la designación Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido deroga expresamente por la Ley 1116 de 2006, se seguirá aplicando a las liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir ésta ley artículo 117 ibídem. Así mismo, y por tratarse de un proceso concursal se le aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente: 1.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 222 de 1995, El liquidador será designado por la Superintendencia de Sociedades en la misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatario. El liquidador será escogido de la lista que al respecto haya elaborado la Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho cargo. Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado. PARAGRAFO. No obstante, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o al representante legal de la Entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la apertura del trámite . El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que este Organismo, es el encargado de designar al liquidador de cualquier persona jurídica, llámense sociedades o sucursales extranjeras, el cual será escogido de la lista elaborada por el mismo, cuyo nombramiento respectivo será comunicado telegráficamente para que manifieste su aceptación al cargo, dentro del término señalado en la correspondiente providencia, so pena de ser reemplazado. 2.- Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, que trata de las reglas para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de lista, consagra en su numeral 2 que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco 5 días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco 5 días siguientes a la aceptación. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. 3.- Acorde con lo anterior, el numeral 4 de la disposición antes citada, preceptúa que Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso:... i A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados subraya el Despacho. A su turno, el parágrafo primero de la aludida disposición, preceptúa que La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez 10 días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento . El llamado por fuera del texto original. Del análisis de la norma en mención, se deduce: i que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatorio cumplimiento ii que la aceptación del cargo debe hacerse dentro los cinco 5 días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio iii que quienes sin justa causa no aceptaren o no ejercieren el cargo serán excluidos de la lista de auxiliares de la justicia y sancionados con multas de hasta de diez 10 salarios mínimos legales mensuales, previo el trámite del incidente allí previsto. 4.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un liquidador designado dentro de un proceso liquidación obligatoria, que no acepte el cargo sin justa causa, será remplazado, para cuyo trámite deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 9 del Estatuto Procesal, sin perjuicio de que se le imponga la multa allí establecida. 5.- Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo previsto en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos. Para la remoción del liquidador deberá seguirse el mismo procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil

Fuentes jurídicas