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📑 Concepto jurídico

Artículo 7° Del Decreto Legislativo 560 De 2020.

2 de febrero de 2021Rad. 2021-01-024517
LeyObligacionesReorganización empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020 Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos: 1. CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DECRETO 560 DE 2020. El Artículo 7 del Decreto 560 dice: Preservación de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganización. Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del ao 2020, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo ao. Antea Colombia SAS en Reorganización Antea Col en su Acuerdo debía pagar cuotas trimestrales cada ao en marzo, junio, septiembre y diciembre. En 2020 debido a la pandemia, a Antea Col le fueron suspendidas Ordenes de Servicio por parte de sus clientes, y por lo tanto no se tenía flujo de caja para pagar la cuota de junio. Antea Col interpretó gracias al Decreto 560 que podía aplazar la cuota de junio para septiembre y de allí en adelante se podría ajustar todos los pagos del Acuerdo atrasándolos un trimestre. Afortunadamente, al reiniciarse las Ordenes de Servicio se pudieron reiniciar los pagos, pero únicamente ajustando el flujo de caja en un trimestre, ya que fue el tiempo que se redujeron sensiblemente los ingresos. Un acreedor que debe recibir su primer pago en diciembre argumenta que aplazar un trimestre no es la forma de interpretar el Decreto 560. Agradecemos clarificar el tema, ya que no hay forma de pagar si se acumulan 2 cuotas. 2. CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE SALVAGUARDIA La aplicación de la Salvaguardia, prevista en el artículo 19 del Acuerdo de Reorganización de Antea Col, permite modificar las fechas de pago hasta por 60 días. La pregunta es si al aplicarla en diciembre y aplazar el pago a febrero, el siguiente pago de marzo también queda aplazado para mayo y así sucesivamente, para que tenga sentido el alivio en el flujo de caja de la empresa. Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. En razón de lo anterior, este despacho no tiene competencia para pronunciarse frente a su segunda inquietud, al tratarse de una situación particular de un acuerdo específico de reorganización, que puede conocer esta Entidad en sede jurisdiccional. Ahora bien, para dilucidar su primer interrogante, basta con citar lo expuesto en el Oficio 220-185495 de 2020 proferido por éste Despacho, el cual seala: 1 El artículo 7 del Decreto Legislativo 560 de 2020, establece lo siguiente: Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del ao 2020, de los deudores afectados por las causas motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo ao. El acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata Decreto 417 del 17 marzo de 2020, no terminará si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres 3 meses y no sea subsanado en la audiencia.. Negrilla y subraya fuera del texto original. Del análisis del precepto transcrito, se desprende, de una parte, que el legislador con el propósito de preservar la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020, estableció unos beneficios para tales deudores consistente en suspender el pago de las cuotas pactadas en dichos acuerdos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, las cuales se considerarán vencidas a partir del mes de julio del mismo ao, y de otra, que el incumplimiento de las obligaciones del acuerdo de reorganización no conlleva la terminación del mismo, salvo que éste incumplimiento se extienda por más de tres 3 meses y no sea subsanado en audiencia. Como se puede observar, la mencionada disposición sealó que a partir del mes de julio de 2020 las obligaciones se considerarían vencidas y, por ende, las cuotas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, deben normalizarse en su totalidad en el mes de julio de 2020. Ahora bien, el beneficio previsto en el artículo 7 antes citado, no se puede aplicar a los gastos de administración, habida cuenta de que el sealado artículo, no previó dicha posibilidad, como no podría hacerse, toda vez que, las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de insolvencia, deberán pagarse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, esto es, de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo - C.P.C.A., no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos, la jurisprudencia que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas