ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LUEGO DEL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS DOS SOCIOS.
Texto del concepto
OFICIO 220-177090 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 REF: ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LUEGO DEL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS DOS SOCIOS. Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-453854 del 16 de octubre de 2018, mediante la cual describe los hechos ocurridos al interior de una sociedad de responsabilidad limitada constituida por dos (2) socios, padre e hija, donde el mayoritario falleció y los estatutos no establecen la defunción de uno de los socios como causal de disolución de la sociedad, ni se ha adelantado juicio de sucesión de aquel, situación frente a la cual formula una serie de interrogantes, a saber: 1.- ¿Puede el representante legal de la compañía de responsabilidad limitada, quien a su vez es socio minoritario y funge actualmente como único trabajador de la misma, suscribir un contrato laboral o de prestación de servicios por las actividades que ha desempeñado y desempeña actualmente dentro de la sociedad, sin aprobación previa de la junta de socios? 2.- ¿Puede el socio minoritario y representante legal renunciar válidamente a este último cargo y, en general, al desempeño de funciones propias del objeto social de la compañía? De ser afirmativa la respuesta ¿qué procedimiento debe seguirse para que la sociedad limitada no quede acéfala, atendiendo a la particularidad de que el socio mayoritario se halla fallecido? 3.- ¿Qué vía jurídica resulta pertinente ejecutar ante una eventual circunstancia donde se requiera convocar a la junta general de socios, por ejemplo, para la aprobación de balances de fin de ejercicio o cualquier otro asunto necesario para el buen desarrollo social? Si bien se ha advertido, es preciso reiterar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite una opinión general sobre las materias a su cargo, mas sus respuestas no se dirigen a resolver situaciones concretas de interés de una sociedad o sus apoderados, ni pueden considerarse asesorías encaminadas a solucionar controversias, o definir 2/5 la legalidad de actos, contratos o decisiones referidas a sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que igualmente se predica tratándose irregularidades que comprometan a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Bajo el presupuesto anunciado, a título ilustrativo procede efectuar las consideraciones de orden normativo y doctrinal que resultan pertinentes. Asi, es menester anotar que de acuerdo con las disposiciones legales que consagra el Código de Comercio, en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes1; el capital social está dividido en cuotas de igual valor2; los socios no excederán de 253; la representación y administración “corresponde a todos y cada uno de los socios; éstos tendrán, además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: (…) 5.- Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones”4, y las decisiones en la junta de socios se tomarán “por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social”5. 1 Artículo 353. 2 Artículo 354. 3 Artículo 356. 4 Artículo 358. 5 Artículo 359. Por su parte, frente a la inquietud puntual que se plantea, es relevante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 368 del mismo Código “La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad”. En tal virtud, ante el fallecimiento de uno de los dos socios, lo primero a definir es la situación en que quedará la sociedad, teniendo en cuenta como fue visto, que si los estatutos no lo prohíben, se presumirá su continuidad con los herederos del socio difunto según el procedimiento legal, en cuyo caso se habrán de seguir las reglas que establecen quién y cómo corresponde ejercer la representación de las cuotas sociales respectivas y por consiguiente, los derechos que las mismas 3/5 confieren, toda vez que una vez fallecido el titular, las cuotas pasan inmediatamente a ser parte de su masa sucesoral. Sobre ese tema en particular la Superintendencia se ha pronunciado en extenso, por lo que resulta oportuno remitirse a algunos apartes los Oficio 220-035023 del 8 de Junio de 2010 y 220-031509 del 23 de Mayo del mismo año , que en su orden tratan justamente la situación que se deriva para una sociedad limitada conformada por dos socios, cuando uno fallece y, los aspectos relativos la representación de las cuotas en ese evento, sin dejar de señalar que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar también el Oficio 220-053642 del 17 de abril de 2018 entre otros, y la Circular Básica Jurídica 000005 del 23 de noviembre de 2017. 1) “Como primera medida, se resalta el hecho de que en la sociedad de responsabilidad limitada está ínsito el elemento intuitu personae, aspecto vital sobre el que se erigen las normas que la regulan, siendo una de ellas el artículo 368 del Estatuto Mercantil al permitir la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido, salvo que estatutariamente se haya pactado lo contrario, lo cual impulsa a revisar los estatutos de la compañía en orden a determinar la comentada situación, habida cuenta que si lo primero, acaecida la defunción, el ingreso como socio del heredero se presenta como desarrollo del contrato social, al paso que lo segundo conlleva a su liquidación.” (…) 2) “Como este Despacho de tiempo atrás lo ha señalado, es claro en primer lugar que de conformidad con el artículo 368 del Código de Comercio, las sociedades del tipo mencionado no se disuelven al ocurrir el fallecimiento de uno de los socios, aun las constituidas con sólo dos de ellos, salvo que en los estatutos se estipule lo contrario, e igualmente, que ese hecho no limita su capacidad para continuar desarrollando su objeto social, considerando entre otros que las cuotas sociales del “de cuyus” tienen aptitud legal para ser representadas y por ende para ejercer los derechos que les son inherentes, en la medida en que se verifiquen los requisitos que para ese fin exigidos, especialmente los que contempla el artículo 378 del Código citado. Es así como tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, la Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, el legislador ha dispuesto que por ser las 4/5 acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión. En consecuencia, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento formal de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. Lo anterior teniendo en cuenta que mientras la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley y es de carácter eminentemente sustantivo, la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo que tiene ocurrencia con posterioridad al fallecimiento del causante y, que se sucede a instancia del interesado, lo que explica una cosa es tener la aptitud legal para recibir la herencia o legado como se puede decir del cónyuge sobreviviente por ejemplo, y otra, la “calidad de heredero reconocido en el juicio” lo que supone haber abierto el proceso de sucesión en los términos de los artículos 1012 del C. Civil, en concordancia con los artículos 587 y siguientes del C de P.C. En este orden de ideas para responder puntualmente la presente consulta basta reiterar que si como quedó dicho, las acciones o cuotas que eran del socio difunto no le pertenecen a ninguna de las personas individualmente consideradas con vocación o aptitud legal para heredar, sino a la sucesión ilíquida, hasta tanto concluya el trámite o el proceso que debe adelantarse; será ésta, es decir, la sucesión la llamada a ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio”. Recapitulando se tiene que el artículo 378 del Código de comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa. 5/5 Lo mismo se predicará de los demás derechos del accionista consagrados en el artículo 379 del Código de Comercio, que se aplican a la sucesión ilíquida y que le corresponde ejercer a quien representa sus derechos, tales como el de recibir el pago de los dividendos correspondientes. En este evento, el pago sólo será válido cuando se efectúa a la persona legalmente legitimada para recibirlo por tener la representación y administración de las acciones de la sucesión.” Conclusión: De conformidad con lo expuesto se tiene que si en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, la administración ha sido delegada por la junta de socios en un gerente, éste en principio continúa en el ejercicio del cargo hasta cuando sea relevado por decisión del máximo órgano social o por su renuncia debidamente aceptada y registrada en la cámara de comercio. Ahora bien, la circunstancia de que el deceso de uno de los socios, no permita integrar la junta de socios para la adopción de las decisiones que le corresponden en relación entre otros, con la administración de la sociedad, tales como la vinculación o desvinculación del gerente, la aprobación de los estados financieros, hace evidente la necesidad de adelantar el respectivo proceso de sucesión, para que, mientras se adjudican las cuotas sociales, se designe un representante de los herederos con tal finalidad, al tenor de los artículos 148 y 378 del Código de Comercio, que posibilite el funcionamiento de los órganos sociales y el consiguiente desarrollo del objeto social. En este punto es preciso advertir que si la totalidad de las cuotas sociales son adjudicadas al otro socio, el ente social queda incurso en la causal de disolución a que hace referencia el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, causal que de no ser enervada en el término que para ese fin establecido en el Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, conllevará a su liquidación. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en el C.P.A.C.A., no sin antes reiterar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-053642 del 17 de abril de 2018 Doctrinal
- Oficio 220-035023 del 8 de junio de 2010 Doctrinal
- Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 368 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 379 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículos 217 y 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 378 del Código de Comercio i Legal
- Oficio 220- 13046Doctrinal