Referencia: Radicación 2012 01 083139 vencimiento del término de duración de una sociedad comercial.
Texto del concepto
Referencia: Radicación 2012-01-083139 vencimiento del término de duración de una sociedad comercial. Respetada seora. Me refiero a su consulta elevada a través de la radicación en referencia, por medio de la cual plantea los siguientes interrogantes, sobre el particular y antes de proceder de conformidad, es importante aclarar que la respuesta generada por esta Entidad a sus cuestionamientos, tienen carácter general y abstracto, en esa medida no vincula, ni compromete la responsabilidad de esta Entidad en las mismas: Cuando una sociedad se le cumple o vence el término previsto para su duración Es necesario que el máximo órgano social declare la disolución o esta opera de pleno derecho tal reconocimiento y no constitutivo, es decir la disolución no opera por la simple voluntad del máximo órgano social, sino como consecuencia del cumplimiento de una condición prevista en la misma ley artículo 218 del Código de Comercio. Por lo anterior, de no prorrogarse válidamente el término de duración la disolución por disposición expresa de la ley Art. 219 ídem se produce ipso jure, es decir, sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, la compaía queda para todos los efectos disuelta y en estado de liquidación a partir de la fecha de expiración del término de duración. No sobra advertir, en todo caso que el artículo 29 de la ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, prevé que las sociedades y sucursales de sociedades extranjeras, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, puedan reactivarse, siempre que el pasivo externo no supere el 70 de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro. Esta decisión se hará constar en ACTA que se inscribirá en la cámara de comercio del domicilio social. La determinación de reactivar la empresa deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince 15 días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos. Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta 30 días siguientes al recibo del aviso. Esta acción se tramita ante la Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario. 2. Respecto a si, una vez la sociedad entre a en disolución por vencimiento de termino, se verifica la existencia de un pasivo a favor de un tercero acreedor, por sumas que jamás han sido cobradas por éste Prescribe esta obligación a favor de la sociedad deudora Para comenzar es importante abordar varios temas, así: A. La prescripción, es un modo de adquirir o extinguir las obligaciones, en razón a la posesión de las cosas o por no haberse ejercido la acción, por consiguiente, quien quiera hacer uso de la figura jurídica debe alegarla en juicio, es decir no opera por vías de hecho, así como tampoco el juez de conocimiento puede declararla, pues sólo media a petición de parte por vía de acción o de excepción. artículo 2 de la Ley 791 de 2002 Tratándose de un titulo valor artículo 619 del Código de Comercio, la acción cambiaria por la vía ejecutiva prescribe, sin embargo, no debe perderse de vista que el acreedor siempre podrá acudir a la vía ordinaria para su reconocimiento que aunque más larga no significa que pierda toda posibilidad de pago. Por su parte a de tenerse en cuenta que, el artículo 232 del Código de Comercio, seala que las personas que actúen como liquidadores, deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentre la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar de domicilio de la sociedad y se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. B. Bajo las consideraciones sealadas, también es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 y 26 de la Ley 1429 de 2010, norma según la cual, entre otras consideraciones, seala que en caso de comprobarse que, en contra de los consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsable frente a terceros. Por consiguiente, cuado el acreedor, artículo 26 ibídem, no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un deposito judicial a nombre del acreedor respectivo, por el monto de la obligación reflejada en el inventario patrimonial de la sociedad. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades, en uso de las sus facultades jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, que se susciten por acción u omisión, en el cumplimiento de las obligaciones que les corresponde salvaguardar, dentro del tramite de la liquidación y disolución voluntaria de la sociedad, acciones que se adelantaran en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. .C. Finalmente, es importante destacar que el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, determina que las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, deberán presentar el inventario del patrimonio social para su aprobación en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, cuando una vez elaborado se advierta que los activos no alcanzan a cubrir el pasivo externo o cuando se registre en el inventario pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales. De las circunstancias legales anotadas se puede concluir que: 1. Las obligaciones contraídas por una sociedad en liquidación voluntaria prescriben a su favor, a petición de parte por vía de acción o de excepción, es decir que se requiere en todo caso de la declaración judicial en tal sentido. 2. Corresponde al liquidador, el deber de informar mediante aviso a los acreedores del estado de disolución y liquidación de la sociedad. 3. Cuando un acreedor de la sociedad en liquidación y disolución no se acerque a reclamar la cuantía adeudada, el liquidador debe proceder a generar un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo, por el monto de la obligación reflejada en el inventario patrimonial de la sociedad. 4. En el evento en que se desconozca la existencia de una obligación existente, los socios de la sociedad liquidada se harán responsables solidariamente frente a terceros, acciones que conocerá esta Superintendencia, en única instancia a través del procedimiento verbal sumario 5. Las sociedades por acciones y sucursales extranjeras vigiladas y controladas, solución por esta Superintendencia, tienen el deber de presentar a esta Entidad, el inventario del patrimonio social para su aprobación, cuando se advierta que el activo no alcanzan a cubrir el pasivo externo o cuando se registre en el inventario pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales 3. Frente a los interrogantes 3 y 4, se deberá estar a lo sealado en el numeral anterior, finalmente y respecto a la pregunta si al darse la prescripción y disponer la sociedad de esos recursos, contablemente a donde se levan esos recursos Sobre el particular y en el evento de que por vía de acción o excepción el juez de conocimiento declare a favor de la sociedad la prescripción de una obligación pendiente de cancelar, se considera contablemente, una recuperación que debe reconocerse en el estado de resultados, siendo necesario, en todo caso contar, contar con el soporte correspondiente, para mayor claridad se recomienda consultar la Circular Externa 115 -006 de 2010. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-028198 Doctrinal
- Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 25 y 26 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 2 de la Ley 791 de 2002 Legal
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 6 del Decreto 2300 de 2008 Legal
- Artículo 175 del Código de Comercio Legal
- Artículo 619 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente