Algunos aspectos sobre la liquidación privada.
Texto del concepto
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. Me refiero a su comunicación radicada en la WEBMASTER de esta Superintendencia, bajo el número 2018-01-295966, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, que plantea las siguientes inquietudes: 1. Si una vez aprobado el inventario, y que el liquidador hubiere agotado todos los mecanismos para encontrar a los accionistas que no han reclamado sus dividendos publicación de avisos, convocatorias a las reuniones, fijaciones de avisos en empresas del gremio puede proceder a convocar a una reunión extraordinaria para aprobar la cuenta final de liquidación, estableciendo que dichos dividendos no reclamados se entregarán a un patrimonio autónomo que se encargará de su administración y que pagará a los accionistas que aparezcan a reclamarlos con posterioridad.En caso afirmativo, por cuánto tiempo debepuede tener el patrimonio autónomo la administración de dichos dineros. Y una vez se cumpla este término, a qué entidad del Estado debe entregárselos. 2. En relación con el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, que dispone que cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social, solicito se confirme si por depósito judicial se hace referencia al proceso pago por consignación o si se prevé un depósito judicial en una entidad bancaria como el Banco Agrario, a nombre de cada accionistaacreedor de la sociedad. 3. Los anteriores dos procedimientos de pago se pueden realizar una vez aprobada la cuenta final de liquidación. 4. Con qué opciones cuenta el liquidador para poder liquidar la sociedad existiendo aún un pasivo externo que no ha podido pagar por no encontrar a los acreedores i.e. dividendos pendientes de pago a accionistas. 5. Cuál es hoy en día la entidad que hace las veces de Junta Departamental de Beneficencia artículo 29 del Código de Comercio en la ciudad de Bogotá 6. En qué cuentas o a qué entidades se pueden consignar los remanentes derivados de un proceso de liquidación cuando los accionistas son numerosos o ausentes y se ha cumplido con las citaciones previstas en el artículo 249 del Código de Comercio. Al respecto, es del caso observar que en ejercicio de la facultad para resolver consultas en los términos del artículo 28 del C. C. A., esta Entidad emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo que no tiene carácter vinculante, de manera que con los elementos de juicio que se aportan, el peticionario pueda tomar decisiones yo adelantar las acciones a que hubiere lugar. Bajo esa premisa es pertinente efectuar las siguientes precisiones previas: 1. El artículo 156 del Código de Comercio establece que las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. 2. En el pasivo interno de la sociedad, lo representa la cuota que corresponde a los socios por sus aportes, es decir, su derecho de participación en el remanente del patrimonio social ese derecho emana del contrato social y comprende tanto el aporte como la participación en el superávit final de la liquidación.1 Según lo indicado, procede referirse a las inquietudes planteadas a la luz entre otras de las disposiciones legales aplicables y la doctrina emitida por esta Entidad: 1. El mismo trámite legal de la liquidación privada, determina las reglas que aplican para pagar el pasivo externo y el pasivo interno de la sociedad. a. Ya en múltiples ocasiones la Superintendencia de Sociedades ha manifestado a ese respecto: si la finalidad de la protección adecuada del crédito se traduce, en últimas, en que éste sea pagado, es decir, que se cumpla la prestación debida, y la consecuente extinción de la obligación, igualmente importante resulta para el efecto, tanto que el acreedor cuente con prerrogativas legales para exigir el cumplimiento de la obligación de su deudor, como que el deudor pueda cumplirla ante la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla. De presentarse esta última situación, el legislador ha previsto la solución en el llamado pago por consignación de que tratan los artículos 1556 a 1665 del Código Civil, en concordancia con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, cuyo 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No, 220-046900 3 de abril de 2011. Asunto: Constitución de reservas en procesos de liquidación. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31292.pdfsearchp asivo20interno https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31292.pdfsearchpasivo20interno https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31292.pdfsearchpasivo20interno objeto es hacer efectivo el derecho del deudor a que se le admita el pago de la obligación en los términos y condiciones originalmente estipulados, no sólo con la finalidad anotada, sino como mecanismo para evitar las gravosas consecuencias que implican la mora. En efecto, como en el caso que se consulta, bien puede suceder que un deudor deseoso de cumplir sus obligaciones se encuentre con acreedores renuentes o ausentes que dificulten el pago, la entrega o el cumplimiento oportuno de la obligación, en cuyo caso el deudor deberá proceder a realizar el pago conforme se ha expuesto, para obtener los efectos liberatorios que suponen la extinción de la obligación.2. Así se tiene entonces, que las sumas por concepto de utilidades decretadas, hacen parte del pasivo externo, es decir que son créditos activos de cada uno de los socios individualmente considerados, que como tal están a cargo de la sociedad y su pago debe efectuarse en las épocas y según los términos que acuerde el máximo órgano social, observando para su contabilización las normas sobre pasivos que establece el decreto 2649 de 1993, particularmente el artículo 79, según el cual, los dividendos, participaciones o excedentes por pagar, representan el monto de las utilidades o excedentes que hayan sido distribuidos o reconocidos a favor de los entes que tengan derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos y que estén pendientes de cancelar. Ahora bien, partiendo de la base de que es precisamente con el ánimo de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa que las personas celebran el contrato de sociedad, y a ese propósito realizan su correspondiente aporte, la ley comercial no se ha ocupado de contemplar expresamente el caso de socios que por una u otra razón no cobran cuando es debido su dividendo, no obstante asistirle derecho, ni tampoco ha consagrado para ese fin la facultad que le permita a la sociedad unilateralmente emplear, sin autorización del beneficiario, mecanismos que produzcan jurídicamente los efectos del pago y por consiguiente liberen a la sociedad de su obligación, como acontece por ejemplo con el pago por consignación, cuyo trámite se sigue por las reglas contenidas en los artículos 1658 y SS. del Código Civil y 420 del Código de Procedimiento Civil.3. Así las cosas, es claro que el pago de dividendos a menos que se estipule otra cosa en los estatutos, se efectuara mediante pago por consignación de conformidad con las reglas del Código Civil. 2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No, 220-046900 30 de septiembre de 2001. Asunto: Pago del pasivo externo de una sociedad en liquidación ante la ausencia de los acreedores. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos2702.pdfsearchco nsignacion20pasivo20externo 3 Superintendencia de Sociedades. Oficio No, 220-43255 22 de agosto de 2002. Asunto: Pago de Dividendos. Disponible: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos5683.pdfsearchco nsignacion20pasivo20externo https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos2702.pdfsearchconsignacion20pasivo20externo https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos2702.pdfsearchconsignacion20pasivo20externo https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos5683.pdfsearchconsignacion20pasivo20externo https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos5683.pdfsearchconsignacion20pasivo20externo b. En cuanto hace al pago del pasivo interno, aplica la regla consagrada en el artículo 249 del Código de Comercio, según el cual una vez aprobada la cuenta final de liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y su existen ausentes se citarán mediante avisos en un periódico que circule en el domicilio social de la sociedad si hecha ésta citación no comparecen después de 10 días, los liquidadores entregarán a la Junta Departamental de beneficencia del lugar de domicilio social de la empresa los bienes que le correspondan a los socios, quienes solo los podrán reclamar dentro del ao siguiente, pasado éste ao pasaran a ser propiedad de la entidad de beneficencia. Lo anterior, es norma imperativa, como tal debe cumplirse para todos los efectos, inclusive por el término de prescripción extintiva especial de dominio que sobre los bienes de la liquidación en manos de los socios se establece. También sobre el particular esta Entidad se ha pronunciado así: Es por ello que no es admisible una interpretación del artículo 249 del Código de Comercio que conduzca a que los bienes no reclamados oportunamente por los socios, no pasen transitoriamente en el primer ao y definitivamente después, a una entidad de carácter público, y que en su lugar pasen a una entidad privada, pues mientras la ley no prevea disposición que así lo permita, ha de entenderse que en los casos de abandono de la propiedad, como es el que en últimas se da en la preceptiva de la norma legal anotada, ésta no puede pasar a manos de otro particular, como sería el caso de la institución privada, sino que debe serlo a la entidad de beneficencia de carácter público que funcione en el Departamento en cuyo ámbito tenga su domicilio la respectiva sociedad. Este planteamiento, a juicio de este Despacho no puede controvertirse con argumentos según los cuales al haber hecho alusión la norma a la junta departamental de beneficencia y al no haberse creado o existir tales organismos, la función y el derecho que a éstos se les seala, puedan ser trasladados a otras entidades, pues dentro de una interpretación finalística que consulte su aplicación, más que cualquier otra que tienda a su inefectividad, debe entenderse que el legislador ha querido referirse a la entidad pública que en el departamento tenga fines de beneficencia, independientemente de la denominación que ella pueda tener, y si en el caso de ese departamento existe la Beneficencia de Antioquía, como único organismo estatal que en el departamento cumple una función de beneficencia, cual es la de conseguir, recaudar y administrar bienes y rentas para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia y caridad, sin duda es esa la entidad legitimada para percibir los remanentes de los socios que no acudan oportunamente a recibirlos en los términos del sealado artículo 2494. De lo expuesto se desprende que el pago para los acreedores externos dentro del proceso liquidatorio de la sociedad, se ha de sujetar a las reglas contenidas en el artículo 381 y ss del Código General del Proceso, trámite que en tal caso adelantará el liquidador para todos los efectos, teniendo en cuenta que antes de finalizar la liquidación voluntaria, éste debe poner a disposición de los socios la cuenta final de liquidación para su aprobación y posterior pago del pasivo interno al final. Por tanto, es claro que el pago de la utilidades habrá de contemplarse antes de la aprobación de la cuenta final de liquidación, toda vez que éste hace parte del pasivo externo y como ya se ha dicho, el artículo 247 del Código de Comercio determina que Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.. A ese propósito esta Entidad ha manifestado: Cuenta final de liquidación. Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio, que corresponde a pagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente, debe distribuirse entre los asociados en los casos de insuficiencia de los activos sociales, el proceso liquidatorio necesariamente debe agotarse, dejándose constancia en un acta, documento que al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 ibídem, deberá ser aprobado por la asamblea o junta de socios junto con las cuentas de los liquidadores, decisiones que podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.5. Las opciones para pagar el pasivo externo, están determinadas en la legislación nacional como se expuso antes, razón por la cual no hay óbice para que el liquidador pueda culminar con su gestión como corresponde. 4 Superintendencia de Sociedades. Oficio No, 220- 179850 10 de diciembre de 2009. Asunto: Procedimiento a seguir en la liquidación voluntaria para la entrega de remanente de activos sociales a socios ausentes artículo 249 Código de Comercio. Disponible en: en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos30289.pdfsearch1 79850 5 Superintendencia de Sociedades. Oficio No, 220-164078 18 de noviembre de 2013. Asunto: Pago de créditos laborales e insuficiencia de activos en el proceso de liquidación voluntaria en el caso de las SAS. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 164078.pdfsearchpago20pasivo20externo20cuenta20final20de20liquidaciC3B3n https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos30289.pdfsearch179850 https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos30289.pdfsearch179850 De otra parte, sobre la inquietud relativa a la entidad de beneficencia para los fines a que alude el artículo 29 del Código de Comercio, este Despacho, para el caso particular de Bogotá, considera que es la Secretaría Distrital de Integración Social, adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá, teniendo en cuenta entre otros que: a. Mediante Acuerdo No. 96 de 1955, se creó la Junta General de Beneficencia del Distrito la cual se reglamentaria en sus funciones, atribuciones y organización por el Alcalde Mayor de Bogotá. b. El Acuerdo No. 61 del 22 de mayo de 1956 el Consejo Administrativo de Bogotá, modificó el Acuerdo No. 96 de 1955 y creó la entidad denominada como Asistencia Social de Bogotá D.E., con capacidad de autorregularse. c. No obstante lo anterior, el artículo 1 del Decreto 607 del 28 de diciembre de 2007, por medio del cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, estipula: La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.. Las razones anteriores permiten colegir que éste el organismo distrital creado para el fin indicado. La ultima inquietud, se resuelve a la luz de las consideraciones a lo largo del presente documento. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes anotar que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-164078 18 de noviembre de 2013 Doctrinal
- Oficio No. 220- 179850 10 de diciembre de 2009 Doctrinal
- Oficio No. 220-046900 30 de septiembre de 2001 Doctrinal
- Oficio No. 220-046900 3 de abril de 2011 Doctrinal
- Oficio No. 220-43255 22 de agosto de 2002 Doctrinal
- Artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- artículos 123 y 124 Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículos 151, 156, 188, 451 y 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 29 del Código de Comercio Legal
- Artículo 247 del Código de Comercio Legal
- Artículo 249 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1 del Decreto 607Legal
- Artículo 420 del Código de ProcedimientoLegal