Micelio
📑 Concepto jurídico

220-43255, Pago de dividendos

21 de agosto de 2002
DividendosPagoSociedad

Texto del concepto

Ref. Pago de dividendos Me refiero a su comunicación radicada el pasado dos de agosto con el número 2002-01-101897, mediante la cual consulta qué procedimiento debe seguirse para hacer efectiva la entrega de las utilidades a un accionista, cuando el mismo no se presenta a reclamarlas, sin que a sea posible localizarlo en la dirección que aparece registrada y adicionalmente, si en ese evento es dable consignarle sin su autorización a una cuenta en la que él es titular y único beneficiario. Al respecto debe sealarse que de acuerdo con el artículo 156 del Código de Comercio, las sumas de dinero que se deben a los asociados forman parte del pasivo externo de la sociedad y pueden exigirse judicialmente para lo cual prestarán merito ejecutivo el balance y la copia autentica de las actas donde consten los acuerdos validamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Adicionalmente, la citada norma dispone que las utilidades que se repartan, se pagarán en dinero efectivo dentro del ao siguiente a la fecha en que se decreten, y de forma concordante el artículo 455 advierte que el pago se hará a quien tenga la calidad de accionista al momento de hacerse exigible el mismo. Así se tiene entonces, que las sumas por concepto de utilidades decretadas, hacen parte del pasivo externo, es decir que son créditos activos de cada uno de los socios individualmente considerados, que como tal están a cargo de la sociedad y su pago debe efectuarse en las épocas y según los términos que acuerde el máximo órgano social, observando para su contabilización las normas sobre pasivos que establece el decreto 2649 de 1993, particularmente el artículo 79, según el cual, los dividendos, participaciones o excedentes por pagar, representan el monto de las utilidades o excedentes que hayan sido distribuidos o reconocidos a favor de los entes que tengan derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos y que estén pendientes de cancelar. Ahora bien, partiendo de la base de que es precisamente con el ánimo de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa que las personas celebran el contrato de sociedad, y a ese propósito realizan su correspondiente aporte, la ley comercial no se ha ocupado de contemplar expresamente el caso de socios que por una u otra razón no cobran cuando es debido su dividendo, no obstante asistirle derecho, ni tampoco ha consagrado para ese fin la facultad que le permita a la sociedad unilateralmente emplear, sin autorización del beneficiario, mecanismos que produzcan jurídicamente los efectos del pago y por consiguiente liberen a la sociedad de su obligación, como acontece por ejemplo con el pago por consignación, cuyo trámite se sigue por las reglas contenidas en los artículos 1658 y SS. del Código Civil y 420 del Código de Procedimiento Civil- En ese orden de ideas, si en las circunstancias planteadas los estatutos sociales no han estipulado otra cosa al respecto y ya la sociedad ha dirigido las comunicaciones al socio para que se presente a reclamar sus dividendos a la dirección que aparece registrada sin que éste comparezca a recibirlas, las sumas correspondientes se mantendrán a su disposición y se tendrán como una cuenta por pagar a socios.

Fuentes jurídicas