220-35295,Asunto: Los derechos de los asociados son de aplicación idéntica para todos-Los minoritarios deben someterse a la ley de las mayorías-Conflicto de intereses.
Texto del concepto
Asunto: Los derechos de los asociados son de aplicación idéntica para todos-Los minoritarios deben someterse a la ley de las mayorías-Conflicto de intereses. Me refiero a su comunicación recibida vía email y radicada con el número 2003-01-076550, en la cual hace mención de la sociedad SOTRAEXPSOP S. A. y de la cooperativa COOPINTEDISTRITAL, ambas relacionadas con la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá y con base en lo anterior informa lo siguiente: Que la cooperativa posee en la sociedad la mayoría de las acciones que tiene en circulación y a su vez los accionistas de la sociedad son asociados de la cooperativa, en donde esta tiene un alto porcentaje de participación dentro de las reuniones del máximo órgano de la sociedad, que le dan un porcentaje alto en las deliberaciones y decisiones y le permiten tener un mayor número de miembros en la junta directiva, dejando en desventaja a los accionistas minoritarios, en donde estos últimos ha solicitado su retiro de la cooperativa, exigiendo que si no se dispone de dinero, aceptan les sea entregadas acciones de la sociedad. En este orden, indaga si se presenta un conflicto de intereses por parte del gerente de la cooperativa que es a su vez miembro de la junta directiva de la sociedad, e igualmente afirma que el gerente de la misma ha solicitado se convoque la asamblea de la sociedad para elegir junta directiva y consulta también si la sociedad debe atender esta solicitud o puede esperar la solución que den a los asociados en la cooperativa y se suprima el punto de conflicto existente. Sobre el particular y toda vez que el punto central de su consulta, guarda relación fundamentalmente a la participación porcentual que se tenga dentro de la composición del capital de una sociedad, que conlleva a un asociado o a un grupo de ellos a tener poder decisorio o no, según el monto del aporte, es preciso, en aras de un mejor entendimiento y precisión jurídica, realizar las siguientes precisiones. En el amplio contexto que abarca el edificio societario, se alude imprescindiblemente a los asociados, quienes con el monto de los aportes, que realicen para la conformación del capital social, entran a participar en mayor o menor grado en la dirección de la compaía y en las decisiones que se adopten por el máximo órgano de la misma. Así bajo una óptica jurídica diáfana, es claro que los asociados, sean personas naturales o jurídicas, que han realizado un mayor aporte y por ende son titulares de un mayor porcentaje de cuotas, partes de interés o de acciones, como es en este caso el de la sociedad que nos ocupa, tienen injerencia dentro de la administración de la compaía y por tanto, en las reuniones del órgano rector, gozan de un mayor poder decisorio y viceversa, a menor porcentaje de participación en el capital, el poder decisorio se reduce teniendo en cuenta su participación social. Lo anterior no implica bajo ninguna circunstancia, que el monto de la participación que se tenga dentro del capital de la compaía, conlleve a que los derechos generales que la normatividad legal le concede a los asociados, se vean afectados, o bien porque se tengan mayores prerrogativas o porque sean limitados o cercenados en su ejercicio, en el caso concreto de los derechos consagrados en el artículo 379 del Código de Comercio, el derecho de acceder a ellos y su libre ejercicio surge por el solo hecho de tener la calidad de asociado. Debemos entonces hacer hincapié, en que independientemente de la participación porcentual que se tenga dentro de la conformación del capital social, los derechos generales que le confiere la ley a los asociados, son de aplicación idéntica para todos. Cosa diferente es que dependiendo del número de partes de interés, cuotas u acciones, los asociados, personas naturales o jurídicas, con una participación minoritaria dentro de la conformación del capital de la compaía, necesariamente deben someterse a la ley de las mayorías, que indudablemente tiene notoria relevancia en lo concerniente con la adopción de decisiones y reparto de utilidades, en lo que tiene que ver con la vida activa de la sociedad y en el monto de lo que se reciba como remanente, encontrándose la sociedad disuelta y en estado de liquidación, si los activos alcanzan para el pago del pasivo externo. Es así como los derechos en general de los asociados, mayoritarios o minoritarios, se encuentran debidamente protegidos por la ley, y su libre ejercicio no debe ser obstaculizado por la administración de la sociedad. Sentados los parámetros anteriores y partiendo de la base de que frente a lo descrito en su consulta se carece de elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre el particular, en relación con el denominado conflicto de intereses, en términos generales, podemos afirmar que dicha situación no se presenta por el solo hecho de que un asociado, persona natural o jurídica, posea un determinado numero de partes de interés, cuotas u acciones en una sociedad que le otorguen la mayoría en la composición del capital social y que por ende le faciliten dentro de la normatividad legal existente, la posibilidad de ser administrador o miembro de un cuerpo colegiado de la compaía o que siendo un administrador de la persona jurídica, que es a su vez asociada de una compaía, sea a su vez miembro de la junta directiva de la misma. Ahora bien, partiendo de la base que existe conflicto de interés, cuando no es posible la satisfacción simultanea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o el de un tercero, debe entonces estudiarse cada situación en particular de manera clara y objetiva, correspondiéndole al administrador de la compaía determinar si en un momento determinado se dan elementos que bien pueden conllevar al denominado conflicto de interés. Sobre el conflicto de intereses, esta entidad emitió la Circular Externa No 20 del 4 de noviembre de 1997, copia de la cual me permito remitirle para su cabal conocimiento. Finalmente, valga anotar que los asociados de toda compaía, deberán reunirse en junta de socios o asamblea general de accionistas, cuando sean convocados por las personas que detentan la administración de la misma artículo 181 de la Legislación Mercantil.