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📑 Concepto jurídico

ALCANCES DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

12 de junio de 2017Rad. 2017-01-324905

Texto del concepto

OFICIO 220-118015 DEL 13 DE JUNIO DE 20017 ASUNTO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Aviso recibo de su solicitud radicada bajo el No. 2017-01-234717 del pasado 4 de mayo de 2017 mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: Informar si el artículo 256 del Código de Comercio aplica únicamente para temas derivados o que surjan en virtud de la liquidación de una sociedad, o si, por el contrario, permite reabrir debates que ya se habían cerrado. Es decir, si permite atacar decisiones que se encuentren en firme. Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que como tal no es vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Así se tiene que el artículo 256 del Código de Comercio consagra las acciones que pueden derivarse del proceso de liquidación de la sociedad y el término de prescripción, según que se trate de i) acciones de los asociados, ii) acciones de los socios contra los liquidadores, iii) acciones del liquidador contra los socios o, iv) acciones de los acreedores sociales contra los liquidadores, así: “Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y las de los liquidadores contra los asociados prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. “Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”. Sobre estas acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, en sentencia del 5 de agosto de 2013, radicación 66682-31-03-001-2004-00103-01, señaló: “2. El artículo 256 del Código de Comercio se refiere al término de prescripción de las acciones que se ejercitan contra el proceso liquidatorio, las cuales, por su naturaleza, no deben prolongarse durante mucho tiempo, por lo que el legislador estableció un término de prescripción relativamente corto. “Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. “Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación”. (Se subraya) “El primer grupo de acciones a las que se refiere la norma, es decir las de los asociados entre sí, por razón de la sociedad, y la de los liquidadores contra los asociados, son aquéllas que se ejercitan para obtener el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído los socios en desarrollo del contrato social. “El segundo conjunto, esto es las acciones de los asociados y los terceros contra el liquidador, se refiere a los mecanismos que aquéllos pueden ejercer contra la gestión de este último o contra la cuenta final por él presentada. “Las acciones de los terceros contra el liquidador, por tanto, tienen su fuente en las obligaciones que el ente societario haya adquirido en virtud de la realización de ‘las operaciones sociales’ con anterioridad al inicio del trámite liquidatorio, es decir las que estuvieren pendientes de cumplir al momento de la disolución. Esas acciones son, por ejemplo, las que tienen los acreedores que pretenden hacer valer su crédito dentro del proceso de liquidación. “Y tan cierto es ello que el término de prescripción consagrado en el segundo inciso del artículo 256 del Código de Comercio comienza a contarse ‘a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación’, por lo que hay que concluir que las acciones a las que se refiere esa norma son nada más las que persiguen impugnar el proceso liquidatorio”. De otra parte, hay que tener en cuenta que la prescripción es un modo de extinguir las acciones por no haberlas ejercido durante “cierto lapso de tiempo”, conforme a los artículos 2512 y del Código Civil, y la extinción implica la desaparición o terminación total de la posibilidad de hacer uso de las mismas, con lo cual se confiere certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas. Esto significa que las acciones contra los socios, incoadas por otros socios o por el liquidador, a que hacen referencia el inciso primero del artículo 256 del Código de Comercio, deben fundarse en hechos acaecidos dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de disolución de la sociedad, y por lo tanto referidos a las relaciones sociales mas no a la liquidación. Por el contrario, las acciones contra el liquidador, instauradas por los socios o por terceros, sí se circunscriben a las actuaciones o a las decisiones adoptadas por éste con ocasión de la liquidación de la sociedad, razón por la cual el término de caducidad de cinco (5) años se contabiliza a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Ahora bien, la estipulación anterior, en manera alguna significa que puedan reabrirse debates cerrados o atacar decisiones en firme, esto es, sentencias u otras providencias judiciales respecto de las cuales haya operado la cosa juzgada al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso1, pues como es sabido, ésta las torna inmutables, vinculantes y definitivas2, salvo que se trate de alguno de los eventos enlistados en el artículo 304 ibídem3. ___________________________ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 1 El artículo 303 del Código General del Proceso determina: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. “En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. “La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 2 En sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, la Corte Constitucional con ponencia el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, precisó que “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (…)”. 3 El artículo 304 del Código General del Proceso prescribe: “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: “1.- Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. “2.- Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. “3.- Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.

Fuentes jurídicas