Micelio
📑 Concepto jurídico

220-12098 Ref. Acción Revocatoria - Concordato.

26 de febrero de 1999
DemandaInscripción

Texto del concepto

Ref. Acción Revocatoria - Concordato. Me refiero a su escrito radicado en este Organismo el 29 de enero de 1999 con el número 333.962, mediante el cual consulta el concepto de esta Entidad acerca de la procedencia de la inscripción de la demanda, en las acciones revocatorias incoadas durante el proceso concursal en la modalidad de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor. Con fundamento en un juicioso estudio, expresa las razones por las cuales en su sentir la medida cautelar de la inscripción de la demanda es procedente dentro de la acción revocatoria prevista en el artículo 146 de la Ley 222 de 1995, e igualmente destaca que la aludida medida es indispensable para el ejercicio de tal acción. Al respecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones : El concordato y la liquidación obligatoria son modalidades de un único proceso concursal, debiendo destacarse que la finalidad de la primera es la recuperación de la empresa como fuente generadora de empleo y riqueza, así como la protección adecuada del crédito, mientras que el objeto de la segunda es la realización de los bienes del deudor, para atender de manera ordenada las obligaciones a su cargo. Debe ponerse de presente que el Capítulo II, Sección XIV, artículo 146 de la Ley 222 de 1.995, previó la acción revocatoria concordataria, estableciendo el parágrafo de la citada norma que el trámite se hará por el proceso abreviado y con un procedimiento preferente sobre los demás procesos, excepto el de la acción de tutela. Por su parte el artículo 183 ibídem y siguientes contenidos en el Capítulo III De la Liquidación Obligatoria, Sección VIII De las acciones revocatorias, contemplan no sólo la acción de revocatoria sino la acción de simulación, disponiendo el artículo 185 que las acciones revocatorias podrán interponerse por el liquidador o cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, dentro del ao siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos. En este orden de ideas, se tiene que las acción revocatoria prevista para la liquidación obligatoria y la acción de simulación, se tramitarán ante juez civil del circuito especializado si lo hubiere o juez civil del circuito del domicilio del deudor, por el tramite del proceso verbal de mayor o menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil La subraya es nuestra. Así las cosas, pese a que el proceso concursal es uno sólo frente a cada una de sus modalidades se estableció un procedimiento propio y distinto para el trámite de las acciones revocatorias. Adicionalmente, es del caso hacer énfasis en que para el ejercicio de la acción revocatoria de que trata el aludido artículo 146 de la ley 222 de 1995, no se consagró término alguno, mientras que para instaurar la acción revocatoria contemplada en el Capítulo III de la referida ley, se seala que podrá incoarse dentro del ao siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos. Expuesto lo anterior, se impone acudir al Código de Procedimiento Civil en cuyo TÍTULO XXII, se consagra el Proceso abreviado, proceso dentro del que es por completo ajena la inscripción de la demanda, razón por la cual la aplicación analógica propuesta debe ser descartada, pues en punto al asunto materia de consulta proceder de la forma sugerida conllevaría introducir una medida impropia al proceso verbal, con lo cual además se contrariaría la estructura y carácter de dicha clase de proceso, mediante el cual se reitera, debe tramitarse la acción revocatoria concordataria. Asunto distinto sería el relacionado por ejemplo con los efectos de la sentencia que se profiera con ocasión de la acción revocatoria concordataria que se incoe, evento en el cual los mismos serán los determinados por el juez de acuerdo con la naturaleza del acto que se cuestione, pues si bien en materia de tal acción el artículo 146 guardó silencio en torno a los efectos, ahí si en desarrollo del principio de analogía artículo 8 de la Ley 153 de 1887, puede tomarse en cuenta el mandato contenido en el artículo 189 de la ley 222 de 1995, en donde se consagra el alcance de la providencia que decrete la revocatoria o la simulación en la liquidación obligatoria. Con base en lo expuesto es claro que el proceso abreviado mediante el cual deben adelantarse las acciones revocatorias que se promuevan dentro del concordato, excluye la medida cautelar de la inscripción de la demanda. En los anteriores términos se espera haber dado respuesta a sus inquietudes.

Fuentes jurídicas