220-28237, Nombramiento de gerente en sociedades de economía mixta con participación de más del 90 por ciento del Estado.
Texto del concepto
Ref. Nombramiento de gerente en sociedades de economía mixta con participación de más del 90 del Estado. Me refiero a sus escritos en referencia a través de los cuales solicita complemento a nuestro oficio 220-012503 del 26 de marzo de 2004 a fin de aclarar los siguientes aspectos: 1. Si es posible aplicar el artículo 3 del Decreto 130 de 1996 que permite que las juntas directivas designen los representantes legales, considerando que la sociedad cuenta con participación pública descentralizada y del Ministerio de Transporte. Vale la pena anotar que el Departamento del Tolima una vez legalice la cesión de las cuotas de participación del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, entidad que fue liquidada, la cual poseía el 12.18, quedará con un porcentaje total de participación del 60.64. 2. En caso contrario, se indique si la norma estatutaria, contraria a la Ley 489, fue modificada por ésta y como tal si se tiene por no escrita. 3. Se nos indique, si es posible con el lleno de los requisitos legales a que hubiere lugar, producir una reforma estatutaria para modificar el artículo primero del Estatuto Social, cambiando el orden de pertenencia del orden nacional al departamental, para que quede como entidad indirecta en el ámbito seccional, en cuyo caso, la competencia de designación recaería en el Gobernador del Departamento En primer lugar es oportuno reiterar, que el despacho debe responder sus inquietudes en general y en abstracto sobre todo teniendo en cuenta que existe sobre el tema materia de consulta un pronunciamiento judicial al cual se le debe dar cumplimiento una vez esté en firme. Por otra parte, debe aclararse que no obstante que por una inadvertencia originada en una mala transcripción de la ley, se citó una norma derogada expresamente por la Ley 489 de 1998, como lo es el Decreto 130 de 1976, y por contera su artículo 3, de ninguna manera le hubiera sido aplicable el supuesto legal del inciso segundo de la citada norma, toda vez que para ello era necesario que el capital perteneciera exclusivamente a entidades públicas, que no es el caso de la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL TOLIMA LTDA., que es una sociedad de economía mixta. Por lo demás, se reitera que conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998: Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento 90 o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En armonía con el anterior, el parágrafo del artículo 97 ibidem dispone que: Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa 90 del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado A su turno, el aparte normativo de la citada ley que regula dichas empresas, en materia de elección de presidente o gerente establece que: El gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., artículo 91 de la Ley 489 ibidem. 2.- Teniendo en cuenta que la citada Ley 489, derogó en forma expresa todas las normas relativas a la organización del Estado, entre ellas el régimen de las sociedades de economía mixta, los estatutos sociales deben ajustarse a las nuevas disposiciones, entre otras cosas, en materia de elección de gerente o presidente en el entre tanto, no podrá darse aplicación a la norma estatutaria por ser contraria a la ley. 3.- Sin perjuicio de que en los estatutos se deba consignar el orden o carácter de la respectiva sociedad de economía mixta, la Ley 489 ibidem, no determina en el orden al cual se pertenezca, la atribución de establecer o no por vía estatutaria la designación de gerente o presidente ella misma se ocupó de asignar tal función al Presidente de la República sin distingo de ninguna clase, conforme se desprende de las normas a que se ha hecho alusión en este escrito. En los anteriores términos ha sido resulta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Decreto 130 de 1976 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 3 del Decreto 130 de 1996Legal
- Artículo 3 de ninguna maneraLegal
- Oficio 220-012503 del 26 de marzo de 2004Doctrinal