Honorarios Del Promotor Dentro De Un Proceso De Reorganización.
Texto del concepto
ASUNTO: HONORARIOS DEL PROMOTOR DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con los honorarios del promotor dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos: En que eventos el juez, en vigencia del decreto 65 Que reglamenta el artículo 67 de la ley 1116 puede establecer honorarios inferiores a los 30 smlmv teniéndose en cuenta que aquí se dicta que no puede establecer sic los límites de la normatividad vigente, teniéndose en cuenta que la normatividad vigente es el decreto 65 de 2020. Es posible que el juez determine para algún proceso de reorganización en vigencia del Decreto 65 honorarios por debajo de 30 smlmv. Sobre el particular me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones y en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Sentado lo anterior, este Despacho se permite realizar las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia: i En relación con el primer interrogante, se observa que el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, que trata de los promotores y liquidadores, preceptúa lo siguiente: El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso. PARÁGRAFO 2o. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento 6 del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento 0,2 del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno reglamentará el presente artículo dentro de los seis 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley. Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidadores los requisitos y demás normas establecidas en las normas vigentes al momento de promulgarse la presente ley. Subrayado fuera del texto Del estudio de la norma antes transcrita, se deprende que la misma regula aspectos generales relacionados con la designación de promotores o liquidadores, en calidad de auxiliares de la justicia, la remoción de los mismos, la posibilidad de ser recusados y su remuneración. Posteriormente, la mencionada disposición fue reglamentada, entre otras normativas, por el Decreto 65 de 2020, en virtud del cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en diversas materias relativas a los procesos concursales, en cuyo artículo 31 modificatorio del artículo 2.2.2.11.3.8. del segundo decreto, prescribe que el juez del concurso designará, entre otros, en el cargo de promotor, al auxiliar de la justicia que haya sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas de la Superintendencia de Sociedades. A su turno, el artículo 35 del Decreto 65 antes citado, que modifica el artículo 2.2.2.11.7.1. del Decreto Único Reglamentario, establece que el valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios: REMUNERACIÓN TOTAL En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normatividad vigente. Parágrafo. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempee las funciones del promotor. En todo caso, el juez del concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final del proceso, con el fin de verificar que el valor total de los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o de que este hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto. En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto como consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Subraya y negrilla fuera del texto. Del análisis de la preceptiva antes descrita, que se desprende que la misma regula los siguientes aspectos: a que le corresponde al juez del concurso designar en el auto de apertura del proceso de reorganización al promotor, escogido por el Comité de Selección de Especialistas b que para establecer el valor de los honorarios deberá tener en cuenta los criterios allí indicados, tales como la categoría de la sociedad, el rango por activos y el límite superior en salarios mínimos legales mensuales vigentes y que en ningún caso, el valor total de la remuneración podrá exceder los límites establecidos para cada categoría c que no habrá lugar al reconocimiento o pago de honorarios al representante legal que desempee las funciones de promotor d que al final del proceso, el juez del concurso debe verificar que el valor total de los honorarios fijados al promotor no exceda los límites establecidos en el precitado decreto e la facultad otorgada al juez para reducir los honorarios del mencionado auxiliar de la justicia cuando su gestión sea ineficiente o que este haya sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto y f un pago adicional al promotor, equivalente a un octavo 18 del valor total de los honorarios en los eventos consagrados en la aludida disposición. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.11.7.2. del 1074 de 2015, establece que en el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá recibir más del 90 de los honorarios totales inicialmente fijados. CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, los eventos previstos para que el juez del concurso pueda reducir los honorarios del promotor1, al tenor de los artículos 2.2.2.11.7.1 y 2.2.2.11.7.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, son: i cuando éste presente su informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o que el referido auxiliar de la justicia haya sido requerido en más de dos oportunidades sobre el mismo asunto, y ii en el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, ya que el promotor no podrá recibir más del 90 de los honorarios totales inicialmente fijados. ii En torno al segundo interrogante, no se emite pronunciamiento alguno por sustracción de materia, toda vez que el mismo quedó subsumido en el punto precedente. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Sin perjuicio de las situaciones especiales de muerte, incapacidad física o mental y remoción del auxiliar de la justicia que deberán ser analizadas en cada caso particular por el Juez del Concurso.