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📑 Concepto jurídico

Procedimineto A Seguir Ante El Incumplimiento En El Pago De Obligaciones Laborales Dentro De Un Proceso De Reestructuracion- Ley 550 De 1999

22 de septiembre de 2013Rad. 2013-01-377065
Insolvencia empresarialReestructuración

Texto del concepto

ASUNTO: PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN - LEY 550 DE 1999. Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2013 01- 352619, mediante el cual manifiesta que no se ha podido comunicar con el Departamento de Asesoría Jurídica de esta Entidad a los teléfonos allí indicados, para plantear una situación referente a un acuerdo de reestructuración que, a su juicio, y de acuerdo a los documentos suministrados por la empresa, está violando lo pactado y donde los afectados son los trabajadores, a quienes abiertamente no se les ha cumplido con el pago de obligaciones laborales. Al respecto, me permito manifestarle que este Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos descritos, toda vez que no se precisa con claridad si se trata de una consulta o una queja. En cuanto a lo primero, se ha debido indicar los aspectos o interrogantes a dilucidar por parte de este Organismo, con el fin de tener elementos de juicio que permitan clarificar, resolver o precisar determinada situación jurídica. No obstante lo anterior, se observa que ante la dificultad de comunicarse con alguno de los asesores jurídicos de esta oficina, ya porque los funcionarios encargados de resolver consultas no se encuentran disponibles ora porque las extensiones respectivas se encuentran ocupadas, le sugerimos ante el inconveniente presentado, utilizar el correo electrónico para formular con precisión la consulta o queja respectiva en la forma ya indicada, o en su defecto, acercarse a la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, ubicada en la Avenida Eldorado No. 51-80 de esta ciudad, Oficina 401, donde con gusto le atenderemos sus inquietudes. Si por el contrario, se trata de una queja, previamente a resolver la misma, el interesado deberá, de un lado, denunciar en forma concreta las irregularidades presentadas en la compaía, solicitando o allegando las pruebas que pretenda hacer, y de otro, suministrar la información básica de la empresa a la cual se refiere, como sería la razón social, Nit., domicilio, dirección, nombre del representante legal, etc., información con base en la cual se adelantará la correspondiente investigación, de cuyo resultado se adoptarán las medidas a que hubiere lugar. Sin embargo, si lo que se pretende es consultar sobre el procedimiento que se debe seguir frente al incumplimiento del pago de obligaciones laborales reconocidas en un acuerdo de reestructuración económica, y bajo este entendido abordará el tema en cuestión, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, para los acuerdos de reestructuración ya celebrados, los que se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley artículo 117 ibidem, en los siguientes términos: a.- Como es sabido, la negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora. Luego, es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. b.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 ibidem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. Numeral 8 del artículo 34 ejusdem. Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, pues las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de la citada negociación serán pagados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 34 ejusdem, de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. c.- De otra parte, y de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 14 ejusdem, A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido cuatro meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso Subraya el despacho. Luego, ningún acreedor puede llegar a satisfacer sus acreencias por fuera del escenario del acuerdo de reestructuración. d.-Ahora bien, el incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones por parte del deudor podría conllevar la terminación del acuerdo, si no se convoca a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en la ley para reformar el acuerdo, con el fin de adoptar las medidas tendientes a subsanar dicha situación. En efecto, la terminación de los acuerdos de reestructuración obedece entre otras causales a las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, las cuales se transcriben a continuación: Artículo 35: El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. 6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración. El llamado es nuestro. De las causales que anteceden, se desprende que si bien el incumplimiento del acuerdo da lugar a la terminación del mismo, es la propia ley la que permite remediar dicho incumplimiento en aras de evitar que la sociedad ingrese en el proceso concursal de liquidación obligatoria hoy liquidación judicial. Tratándose del incumplimiento de obligaciones en general, el numeral 3 citado posibilita subsanar tal incumplimiento de la forma prevista en el propio acuerdo de reestructuración. Y en punto del incumplimiento de acreencias causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación, es dable evitar la terminación del acuerdo si el acreedor respectivo recibe el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o si acepta la fórmula de pago que le es ofrecida, en los términos del numeral 5 arriba transcrito. Así las cosas, para efectos de subsanar el incumplimiento, la ley impone el deber de que se convoque a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista para reformar el acuerdo, con el fin de que en dicha reunión se puedan explorar y plantear fórmulas de arreglo a los acreedores, teniendo en cuenta en todo caso lo sealado en el acuerdo en lo que a los eventos de incumplimiento y forma de remediarlos se refiere artículos 33 Num. 15 y 35 Par. 1 Ley 550 de 1999. Lo anterior, significa que no basta con el simple acaecimiento del incumplimiento para dar por terminado el acuerdo de reestructuración, pues se requiere que primero se agoten las posibilidades con que se cuentan para remediar tal situación, antes de que la sociedad tenga que entrar a un proceso de liquidación judicial, cuya apertura corresponde decretar a la Superintendencia de Sociedades mediante auto. En este orden de ideas, solo ante la inviabilidad de subsanar el incumplimiento surge la obligación para el promotor de inscribir en la Cámara de Comercio correspondiente una constancia de la terminación del acuerdo de reestructuración, así como de dar traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación judicial artículo 47, Núm. 1 de la Ley 1116 de 2006 y no de liquidación obligatoria como lo preveía la Ley 550 de 1999. En resumen, se tiene que ante el incumplimiento de una obligación reconocida en el acuerdo de reestructuración, el acreedor deberá proceder a informar tal circunstancia al promotor, para que convoque a una reunión de modificación del acuerdo, con el fin de realizar las modificaciones que correspondan tendientes a subsanar dicha situación, y por ende, lograr la recuperación económica de la empresa y evitar que la sociedad se vaya al trámite de una liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, y no proceder a iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación incumplida.

Fuentes jurídicas