IMPROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ORDEN DE EMBARGO DE LA RAZÓN SOCIAL
Texto del concepto
OFICIO 220-126786 DEL 28 DE JUNIO DE 2023 REFERENCIA: RADICADO No. 2023-01-436331 ASUNTO: IMPROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ORDEN DE EMBARGO DE LA RAZÓN SOCIAL Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto. Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Su consulta fue planteada como sigue: “1. En primera medida quisiera saber si el concepto de oficio 220-134472 del 21 de septiembre de 2021 proferido por su entidad, que tiene como asunto entre otras cosas: EMBARGO DE LA RAZÓN SOCIAL de una persona jurídica, al día de hoy 15 de mayo del año 2023 todavía se encuentra VIGENTE. 2. Si la respuesta es favorable solicito información de cómo se materializa el embargo de la razón social de una sociedad S.A.S. en Barranquilla en la cámara de comercio.” Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos: i. LA RAZÓN SOCIAL ES UN ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA El ordenamiento jurídico colombiano reconoce derechos a las personas naturales y a las personas jurídicas, para el caso que nos ocupa, solo nos referiremos a estas últimas. Las personas jurídicas gozan de ciertos atributos similares a los de las personas naturales, donde encontramos el nombre, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio, exceptuándose solo el estado civil propio únicamente de las personas naturales. En lo que tiene que ver específicamente con la razón social o denominación social, tenemos que no es más que el nombre que se le asignó a una sociedad o persona jurídica y que se encuentra debidamente registrado. En este sentido, el artículo 110 del Código de Comercio relaciona los requisitos para la constitución de una sociedad de tipo colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada o anónima, y es así como su numeral 2º exige que se exprese en la escritura pública de constitución el nombre de la compañía, formado como se dispone para cada tipo societario. Por su parte, el numeral 2° del Artículo 5º de la Ley 1258 de 2008 dispone para la sociedad por acciones simplificada que en el documento de constitución debe expresarse la razón social o denominación de la compañía, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”, o de las letras S.A.S. Por lo tanto, al constituir la sociedad es preciso darle una razón social o denominación social, la cual es inherente de la misma compañía. ii. SOBRE LA FIGURA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO El embargo es una medida cautelar encaminada a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que, una vez practicada, se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico. Esta medida cautelar recae sobre todo tipo de bienes, es decir sobre muebles, inmuebles y derechos: “Las ideas de embargabilidad e inembargabilidad denotan la relación positiva en el primer caso, negativa en el segundo- que mediaría entre una determinada cosa, por una parte, y la validez y la eficacia jurídicas del embargo, por la otra, en el supuesto de que aquella cosa se convierta en objeto de la traba. Circunscrito el problema a estos límites, estamos en condiciones de definir la embargabilidad como aquella nota en que el ordenamiento jurídico asigna a los entes que poseen unas determinadas características, y que consisten en que tales entes influirán en sentido completamente positivo en la validez y la eficacia jurídica del embargo que en su caso se practiquen sobre ellos. Y ya que, según se ha dicho, el aspecto objetivo del embargo no es un dato neutro en relación a la validez y la eficacia del propio embargo, la inembargabilidad, esto es, la carencia de aquella nota jurídica, dará lugar a que los entes a los cuales afecte, producirán alguna consecuencia negativa en la validez o en la eficacia jurídicas de la traba que recaiga sobre los mismos.”1 Frente a los bienes inembargables, el artículo 594 del Código de Comercio señala: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 13. Los derechos personalísimos e intransferibles.” Es así como los derechos personalísimos son aquellos que son inherentes a la persona misma, sin los cuales no puede considerarse la existencia de una sociedad como es concebida hoy en día. En ese sentido, se ha señalado lo siguiente: “Conforme lo establecen los Artículos 26, 28 y 86 del Código de Comercio, el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 80 de 1993 las cámaras de comercio son entidades privadas que desarrollan funciones públicas por delegación del Estado. Estas se desarrollan con base en el mandato legal de llevar el registro mercantil, de proponentes y entidades sin ánimo de lucro, a través de los cuales se da publicidad a ciertos actos, contratos y negocios jurídicos y se otorga oponibilidad en los casos previstos por la misma ley. 1 CHACÓN CADENAS, Manuel de Jesus. El Embargo. Librería Bosh, Barcelona, España. Página 104. Por lo anterior, el ejercicio de las competencias de las Cámaras de Comercio en materia de registro mercantil se debe limitar a ejercer las funciones que en forma expresa les ha señalado el legislador, según lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1520 de 1978. 1. La razón social de las personas jurídicas, no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. Pues la misma no es un bien de propiedad de la sociedad si no un atributo a la personalidad, y por lo tanto un derecho personal e intransferible no susceptible de ser embargado. Numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio, artículo 27 del Código de Comercio.”2 Es así como el nombre propio de una compañía (que no es el mismo que su nombre comercial, aunque pueden ser idénticos), es inherente a ésta, es un atributo de su personalidad jurídica reconocido doctrinal y jurisprudencialmente que, como tal, es inalienable, intransferible y no resulta ser sujeto de negociación. III. POSICIÓN INSTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La posición institucional recientemente adoptada sobre el asunto objeto de estudio, se encuentra establecida en la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 20223, en la cual se señala que la razón social de las personas jurídicas no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, no es procedente la inscripción de la orden de su embargo en dicho registro, veamos: “(…) CAPÍTULO I: REGISTROS PÚBLICOS A CARGO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. (…) 2 Colombia. Cámara de Comercio de Bogotá, Oficio respuesta 9-0000001185 de 2014, pág.1. Disponible: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/api/core/bitstreams/32ec2b44-ffa0-489d-b624-dec016f98506/content 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000002 (25 de abril de 2022). Emisión de las instrucciones a las cámaras de comercio. Disponible en: 1.3.6. Aspectos relativos a la inscripción de embargos y órdenes de autoridad competente. 1.3.6.1. La razón social de las personas jurídicas no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, no será procedente la inscripción de la orden de su embargo en dicho registro, lo cual deberá informarse al Juez por parte de la cámara de comercio que recibe la solicitud”. Con base en lo expuesto y dando respuesta a la primera inquietud formulada, se advierte que el oficio 220-134472 del 21 de septiembre de 2021 no se encuentra vigente. En consecuencia, se recoge el señalado oficio, así como los demás que contengan una posición distinta a la establecida en el presente concepto. En la medida que la respuesta a la primera consulta se basa en que no es posible el embargo de la razón social de una persona jurídica, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre la segunda pregunta. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-134472 del 21 de septiembre de 2021 Doctrinal
- Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 Legal
- Numeral 2 del Artículo 5 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 80 de 1993 Legal
- Decreto 2150 de 1995 Legal
- Artículo 27 del Código de Comercio Legal
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 594 del Código de Comercio Legal
- ArtÍculos 26, 28 y 86 del Código de Comercio Legal
- Artículo 7 del Decreto 1520 de 1978 Legal