220-23128, Ref: Circular Externa No. 001 del 6 de febrero de 1998
Texto del concepto
Ref: Circular Externa No. 001 del 6 de febrero de 1998 Aviso recibo de su comunicación radicada el pasado 15 de abril bajo No. 265.935, mediante la cual hace relación al contenido de la circular de la referencia y en torno a ella solicita que se adopten las gestiones de rigor para evitar así la confusión que dice haberse generado en las sociedades que tienen por objeto la prestación de servicios de salud, así como entre el público en general . Ello por cuanto a través de dicha circular este Despacho en forma general solicitó a los representantes legales y revisores fiscales de sociedades comerciales y empresas unipersonales destinatarias de la misma, la información financiera del ano 1997, incluyendo a las citadas entidades yo sociedades, no obstante que sobre tales sujetos la superintendencia a su cargo ejerce funciones de inspección vigilancia y control, con fundamento en las normas y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que para el efecto invoca , lo que a su juicio implica que tales entidades están exoneradas de cumplir esa obligación. Al respecto ha de precisarse que efectivamente la Superintendencia de Sociedades a través de la Circular referida requirió los estados financieros comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997 , en los términos y condiciones en ella establecidos, tanto a las sociedades comerciales y empresas unipersonales sometidas a su vigilancia, como a un grupo de aquellas que estando sujetas a su inspección, determinó conducente requerir , en consideración a la selección que de estas últimas se realizó, atendiendo una serie de parámetros tales como el tiempo transcurrido desde su constitución, el monto de sus activos, el sector empresarial al que pertenecen y el comportamiento que dentro del mismo han presentado éstas. Ahora bien teniendo en cuenta que la razón por la cual se ha generado confusión con motivo de la Circular según su escrito, es que la circular no excluyó a las sociedades comerciales cuyo objeto social es el propio de las instituciones prestadoras del servicio de salud y que por lo tanto son sujetos de la inspección, vigilancia y control que le corresponde a esa Superintendencia en los términos del artículo 4 del Decreto 1259 de 1994, es del caso detenerse en el análisis de las disposiciones legales que delimitan el ámbito de la competencia de esta entidad en cada uno de los niveles de inspección, vigilancia y control que consagra la Ley 222 de 1995 en orden a determinar los alcances de las funciones a ella asignadas. En primer lugar se tiene que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confiere el numeral 24, artículo 189 de la Constitución Política, ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades la inspección , vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos, establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley y, de la misma manera, ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Bajo la premisa que sienta esta norma es claro para los fines que interesa dilucidar, que es la naturaleza sociedades comerciales de los sujetos , la condición que el legislador consideró determinante para que sobre ellos la Superintendencia de Sociedades ejerciera las atribuciones a ella asignadas, condición que se reafirma dentro del esquema en el que la misma ley define y distingue los conceptos de inspección, vigilancia y control , a la vez que señala en relación con cada uno de ellos las distintas facultades que la entidad está llamada a ejercer, e identifica explícitamente los sujetos sobre los cuales le corresponde cumplir sus funciones en los distintos niveles. Es así como de conformidad con el articulo 84 ibídem, la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. lo que supone obviamente que en cualquier caso es excluyente para el efecto, el hecho de la vigilancia que sobre la misma sociedad comercial ejerza otra superintendencia. De ahí que en consonancia con el precepto citado, el articulo 8o. del Decreto 3100 del 30 de Diciembre de 1997 mediante el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, establece que esta Superintendencia ejercerá la vigilancia en forma permanente sobre las sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia, en la medida en que se verifique respecto de la sociedad respectiva uno de los presupuestos que el citado decreto consagra. Por su parte, el articulo 83 de la mencionada ley consagra que la inspección consiste en la atribución de la Superintendencia para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones especificas de la misma. Así mismo la Superintendencia podrá en éstas sociedades practicar investigaciones administrativas. Es importante en este punto destacar que una de las innovaciones que introdujo la Ley 222 de 1995 en lo que al ámbito de la competencia de esta Superintendencia concierne, fue precisamente la extensión de la cobertura en el ejercicio de la atribución de inspección, pues ya antes de su expedición, el Decreto 2155 de 1995 le había asignado esa atribución, la que como ahora, le permitía obtener, confirmar y analizar de manera ocasional y para los fines que ella estimare pertinente, información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad, pero siempre que no se tratare de sociedades sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia. Con ocasión de la ley 222 este presupuesto perdió su vigencia ya que el propósito del legislador fue hacer extensivas las facultades que se derivan de la inspección, a todas las sociedades comerciales del sector real de la economía de ahí que como del tenor del articulo 83 ibídem se aprecia, en la actualidad todas las sociedades, están sujetas a la inspección de esta Superintendencia, excepción exclusivamente hecha de las sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Consecuente con lo anterior el artículo 9o. del Decreto 3100 de 1997 preceptúa de conformidad con el artículo 83 de la mencionada ley, que en ejercicio de la inspección la Superintendencia de Sociedades podrá conocer en cualquier momento la situación jurídica, contable, financiera o administrativa de cualquier sociedad comercial, con excepción de aquellas que se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En este orden de ideas resulta inoficioso cuestionar si para el ejercicio de las facultades propias de la inspección que a esta Entidad le atribuye la ley, tengan alguna relevancia aspectos adicionales, tales como la índole de las actividades que constituyan el objeto social de las sociedades sobre las cuales recae, o la naturaleza de las funciones que le asigne la ley a la Superintendencia encargada de ejercer su vigilancia, en el caso de las que estuvieren sometidas a la vigilancia de otra superintendencia, pues como quedó visto la ley no hizo distinción relativa a esas como a ninguna otra circunstancia basta que se la sociedad sea comercial y que no se halle vigilada por la Superintendencia Bancaria, para quedar por eso incluida dentro del universo de los sujetos sometidos por ministerio de la ley a la inspección de esta Superintendencia, en los términos que determina el artículo 83 tantas veces citado, pues conclusión distinta no cabria si se tiene en cuenta que de acuerdo con las reglas de hermeneutica jurídica. donde el legislador no distingue, no les dado al interprete hacerlo. Así las cosas, resulta claro que es potestativo de esta Entidad cuando ella lo considre conducente, solicitar , confirmar y analizar ocasionalmente la información que requiera de cualquier sociedad de la que se prediquen esas condiciones, bien sobre su situación jurídica, contable, económica yo administrativa ,en los términos y condiciones que ella determine. Por tanto, en el caso concreto de la Circular Externa No. 001 del pasado 6 de Febrero mediante la cual se solicitó la información financiera correspondiente al año de 1997, no encuentra razón este Despacho para considerar que haya de implementar alguna modificación al respecto, ni para que haya generado confusión el hecho de haber sido dirigida incluso a sociedades que tienen por objeto la prestación de servicios de salud , pues la actuación de la Superintendencia está sustentada en normas de carácter superior como son las contenidas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto ley 1080 de 1996 , las cuales no le imponen ningún tipo de restricción para solicitar información a tales sociedades, ni por razón de su objeto ni del organismo que las vigila, a más de que la actuación de esta entidad, en modo alguno pretende desconocer ni interferir en el ejercicio de las atribuciones que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud .
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 1080 de 1996 Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Decreto 2155 de 1995 Legal
- Artículo 4 del Decreto 1259 de 1994 Legal
- Circular externa No. 001 del 6 de febrero de 1998Legal