Prohibición de los administradores de sociedades anónimas para enajenar y adquirir acciones, alcance del artículo 404 del Código de Comercio.
Texto del concepto
REF.: PROHIBICIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS PARA ENAJENAR Y ADQUIRIR ACCIONES, ALCANCE DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2007-01-148166 y 2007-01-148286, por medio de los cuales plantea una serie de hechos y formula varios interrogantes relacionados con el alcance del artículo 404 del Código de Comercio, valga decir, con la prohibición en cabeza de los administradores de sociedades anónimas para enajenar y adquirir acciones mientras estén en el ejercicio de sus cargos. Sobre el particular, y en aras de brindar una mayor claridad a la respuesta, es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: I. CONTENIDO Y ALCANCES DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Dispone el artículo 404 del Código de Comercio: Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante. Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo Artículo 86, numeral 3 de la Ley 222 de 1995. Respecto de los alcances de la norma transcrita, esta Superintendencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, expresando su opinión particularmente en los Oficios 220- 17648 del 30 de abril de 2001, 220-47341 del 21 de septiembre de 2004 y 220-64841 del 21 de noviembre de 2006, los cuales se tendrán en cuenta para el análisis que a continuación se realiza: 1. Sujetos sobre los que recae la prohibición La prohibición para enajenar o adquirir acciones de qué trata el artículo 404 del Código de Comercio, radica en cabeza de quienes ostentan la calidad de administradores, valga decir, representantes legales, liquidadores, factores, miembros de juntas o consejos directivos, y demás personas que de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten funciones de administración artículo 22 Ley 222 de 1995. 2. Condición de que los administradores estén en ejercicio de sus cargos Como quiera que la norma parte del supuesto de que quien tiene acceso a los documentos y a la información de la sociedad se encuentra en ventaja frente a aquellos accionistas que no cuentan con esa posibilidad, la disposición exige que los administradores no solo detenten tal calidad sino que se encuentren en ejercicio de sus cargos, porque es de esta manera como valiéndose de su posición en la compaía pueden derivar provecho de la información que conocen para enajenar o adquirir acciones en condiciones más favorables y de las cuales no tienen conocimiento los demás asociados. 3. Conductas prohibidas a los administradores El artículo 404 del Estatuto Mercantil centra la prohibición en dos actos específicos, el de enajenar acciones y el de adquirir acciones de la misma compaía por parte de sus administradores. La enajenación debe entenderse como el acto jurídico de disposición a cualquier título de las acciones de propiedad de quien ostenta la calidad de administrador, en virtud del cual se transfieren las participaciones de capital a otra persona, lo que indica que para los efectos de la disposición en comento quien enajena detenta simultáneamente dos condiciones, la de accionista y la de administrador. En tanto que la adquisición comporta el ingreso de las acciones como bienes muebles al patrimonio particular del administrador, en razón de una negociación de acciones en la que este participa como comprador, o de una suscripción de acciones derivada de un proceso de colocación de acciones adelantado por la sociedad en la que aquel ejerce dicho cargo. En el caso de la suscripción de acciones cuando el administrador además de ostentar esta calidad reviste el estatus de accionista de la sociedad que administra, tal suscripción obedece al ejercicio del derecho de suscripción preferente que consagra la ley a favor de todos los accionistas en toda nueva emisión de acciones artículo 388 C.Co, y de allí que en este caso no aplique la prohibición contenida en el artículo 404 del Ordenamiento Mercantil. En este sentido se ha pronunciado esta Superintendencia de tiempo atrás, posición que se encuentra vigente y que se transcribe para una mayor ilustración. ... Esta disposición art. 404 como en varias ocasiones lo ha dicho la superintendencia, no es aplicable al caso de la suscripción de acciones por parte de administradores que ostentan la calidad de accionistas previamente a la nueva emisión, ya que tal suscripción es un derecho de los accionistas, reconocido expresamente en nuestra legislación en los artículos 382 y 388 del código citado. Por consiguiente, cuando un administrador es a la vez accionista de una sociedad, tiene derecho a suscribir acciones de la misma en toda nueva emisión, a menos, naturalmente, que se prescinda legalmente del derecho de preferencia, en los términos del artículo últimamente citado. La ley, por otra parte, lo que quiere evitar con la prohibición establecida en el artículo 404 antes citado es que los administradores se valgan de su posición para especular con las acciones de la sociedad, especulación que considera no se da en el caso de que esos administradores, en ejercicio de sus derechos de accionistas, suscriban acciones en toda emisión. Concepto OA 05417 del 17 de abril de 1973 Se concluye pues que en el evento de una emisión de acciones, el administrador que al mismo tiempo es accionista adquiere acciones en virtud del derecho de preferencia establecido por la ley a favor de todos los asociados artículos 382 y 388 C.Co, no opera en este caso el artículo 404 del Código de Comercio. 4. Forma en la que se incurre en la prohibición La disposición bajo análisis prohíbe que el administrador bien sea por si mismo o bien a través de interpuesta persona, enajene o adquiera acciones de la misma sociedad. En el primero de los casos actúa por si mismo cuando el acto de enajenación o de adquisición de acciones lo realiza de manera directa, a nombre propio y por cuenta propia. Mientras que en el segundo de ellos quien celebra el respectivo negocio jurídico es otra persona que aparentemente y frente a terceros lo hace a nombre propio pero que en realidad obra a favor del administrador de la sociedad. En este último evento estamos en el terreno de la interposición de personas, fenómeno este íntimamente relacionado con la figura de la simulación. Sobre el fenómeno de la interposición de personas ha manifestado la doctrina Nacional: En fin, la declaración pública acerca de la naturaleza de negocio y de sus condiciones corresponde a una intención real pero, de ordinario, para eludir prohibiciones legales tocantes con la capacidad de las partes, se recurre a una operación triangular, mediante la interposición de un testaferro u hombre de paja, quien sin tener interés en el negocio, se presta a desviar los efectos de este, primeramente hacia sí, para luego trasladárselos, mediante otro acto, a quien verdaderamente está llamado a recibirlos. Así, estando legalmente vedada la compraventa entre cónyuges no divorciados o entre padres e hijos de familia recuérdese infra núm. 96, que la Corte Constitucional declaró inexequibles todos los artículos que en nuestro ordenamiento prohibían la compraventa entre cónyuges no divorciados, por lo cual ya no es necesario ningún subterfugio al respecto. Sin embargo, tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio se conservan numerosos ejemplos de incapacidades particulares para vender, se pretende eludir la nulidad consecuencial, desdoblando la intención real por medio de dos actos, en los cuales el testaferro actúa públicamente como parte en ellos, cuando en verdad su papel es el de simple puente de enlace entre las partes reales. A este último propósito es importante precisar, según ya lo ha hecho nuestra Corte Suprema, la distinción entre dos situaciones distintas, en las cuales la interposición de persona puede implicar o no un caso de simulación. Si existe connivencia entre las partes verdaderas y el testaferro para ocultar la identidad de una de aquellas, hay simulación pero si la operación obedece a un acuerdo oculto entre el contratante secreto Y su interpósito, sin que el otro contratante haya participado en el ocultamiento de aquel, no hay simulación. GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ Y EDUARDO OSPINA ACOSTA. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Y DEL NEGOCIO JURÍDICO. SEXTA EDICIÓN. EDITORIAL TEMIS S.A. 2000. PAG. 113 Por su parte la doctrina extranjera ha expresado: Seala Ferrara que al celebrarse un negocio jurídico cabe que se interponga una persona extraa con el fin de ocultar el verdadero interesado. Respecto de la figura que nos ocupa, cabe distinguir entre interposición real e interposición ficticia de personas. En la interposición ficticia, las partes del negocio jurídico están de acuerdo en que surta el mismo de sus efectos entre ellos, pero también están de acuerdo con interponer a un tercero con quien el negocio se celebra simuladamente quedando oculto uno de los sujetos de aquel acuerdo. La persona interpuesta es extraa a la relación, dice Ferrara, y, descubierta la simulación, se evapora por completo. Por ello, los vicios de capacidad, del consentimiento, etc., han de apreciarse en la parte que permanece oculta, y no en la persona interpuesta testaferro, , hombre de paja. En la interposición real de persona, el intermediario es verdaderamente parte en el negocio que celebra con un tercero. El tercero es ajeno al acuerdo de simulación entre la persona oculta y el intermediario, por virtud del cual los efectos de aquel negocio han de recaer en la primera. DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA. MADRID 2001. PAG. 844. De lo anterior se desprende que existe interpuesta persona cuando en la celebración de un negocio jurídico una de las partes actúa aparentemente y frente a terceros a nombre propio y por cuenta propia, cuando en realidad lo hace como un intermediario de otra persona que permanece oculta pero que es la verdadera interesada y beneficiaria en los efectos que se derivan de dicho negocio, configurándose de esta suerte una simulación de sujeto cuya determinación corresponde declararla al juez mediante el análisis probatorio en el proceso respectivo artículo 306 C.P.C.. En este orden de ideas, cuando el artículo 404 del Código de Comercio dispone que al administrador le está prohibido por interpuesta persona enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras esté en ejercicio de su cargo, ha de entenderse que se incurre en la prohibición cuando quiera que quien enajena o adquiere participaciones de capital interpuesta persona, si bien aparentemente y frente a terceros actúa en su propio nombre, en realidad lo hace a favor del administrador, y en busca de satisfacer los intereses particulares de este, el que valiéndose de su posición en la sociedad y de la información que de ella conoce es el que determina el momento y las condiciones en las que resulta más favorable para él enajenar o adquirir acciones. 5. Procede la enajenación o adquisición de acciones por los administradores cuando lo autorice la junta directiva o la asamblea general de accionistas y se trate de motivos ajenos a la especulación Dos condiciones exigen el artículo 404 del Estatuto Mercantil para que los administradores puedan enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad. Que el administrador sea autorizado por la junta directiva o por la asamblea de accionistas para realizar el negocio jurídico respectivo, y que la operación no conlleve motivos de especulación. En punto de la autorización es de anotar que es deber del administrador, en desarrollo del principio de lealtad que por ley le asiste artículo 23 Ley 222 de 1995, solicitar a la junta directiva o a la asamblea de accionistas que lo autoricen para celebrar la enajenación o adquisición de acciones que se propone llevar a cabo, salvo que se trate de adquisición proveniente del ejercicio del derecho que como accionista tiene a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones artículo 388 C.Co, en donde como arriba se manifestó no opera la restricción contenida en el artículo 404 del Ordenamiento Mercantil. Corresponde pues a la asamblea de accionistas o a la junta directiva analizar y valorar si la operación de enajenación o adquisición de acciones que se propone realizar el administrador obedece o no a motivos de especulación, ya que en caso afirmativo no procede la autorización. Para tal fin es preciso determinar cuál es el verdadero alcance del término especulación, acudiendo al sentido natural y obvio de dicha palabra en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil. Así tenemos: Especulación: Operación comercial que se practica con mercancías, valores o efectos públicos, con ánimo de obtener lucro. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAOLA, REAL ACADEMIA ESPAOLA, VIGÉSIMA PRIMERA EDICIÓN. PAG. 893 Especulación: Comprar a un precio bajo con la esperanza de vender posteriormente a un precio mayor. DICCIONARIO DE ECONOMÍA. SEGUNDA EDICIÓN 1975. OIKOS-TAU, S.A.-EDICIONES BARCELONA. Conforme con estas definiciones y aplicadas al caso en estudio, la especulación implica que el administrador valiéndose del conocimiento que tiene de la información de la sociedad, determina cuando resulta más favorable vender o comprar acciones, manipulando de esta manera el mercado accionario para obtener beneficios económicos a su favor, en situación de ventaja frente a aquellos accionistas alejados de la administración. Sin embargo, se reitera, compete a la junta directiva o a la asamblea de accionistas evaluar y definir en cada caso particular si la enajenación o adquisición de acciones que pretende adelantar el administrador obedece o no a razones de especulación. Ahora bien, en el caso de la junta directiva, la autorización debe adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante en tanto que tratándose de la asamblea de accionistas la decisión debe tomarse con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante. De no adoptarse las determinaciones con las citadas mayorías, las mismas estarán viciadas de nulidad absoluta, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. 6. Sanciones que se derivan para los administradores por enajenar o adquirir acciones sin la autorización respectiva El inciso segundo del artículo 404 del Código de Comercio consagra las sanciones a que se hace acreedor el administrador que enajena o adquiere acciones sin la correspondiente autorización de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas. En efecto, la citada disposición en armonía con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, confiere facultades a la Superintendencia de Sociedades, para que de oficio o a solicitud de parte sancione pecuniariamente al administrador que infringe la prohibición, claro está, siempre que de manera previa y como producto de una investigación administrativa la Entidad de supervisión haya podido constatar que la operación respectiva se adelantó sin mediar autorización de la junta directiva o de la asamblea de accionistas artículo 83 Ley 222 de 1995. Además de la sanción de índole patrimonial, la citada norma establece que el administrador también será sancionado con la pérdida del cargo, sanción que corresponde determinar al órgano que realizó la designación de dicho administrador, aunque la Superintendencia de Sociedades tratándose de sociedades controladas y previa investigación administrativa, está legitimada para ordenar al órgano social competente la remoción de dicho funcionario, en los términos del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. 7. La sanción legal al negocio jurídico de enajenación o de adquisición de acciones celebrado en desconocimiento del artículo 404 del Código de Comercio es la nulidad absoluta Como quiera que el artículo 404 del Código de Comercio es una norma de carácter imperativo, el negocio jurídico de enajenación o adquisición de acciones que se celebre por un administrador en desconocimiento de lo previsto en dicha disposición, queda viciado de nulidad absoluta, en los términos del ordinal 1 del artículo 899 del Ordenamiento Mercantil. La nulidad deberá ser solicitada judicialmente por quien ostente interés jurídico, la que una vez declarada por el juez trae como consecuencia el que las cosas vuelvan al estado anterior a la respectiva enajenación o adquisición de acciones artículos 822 C.Co, 1742 y 1746 C.C.. Sin embargo, en razón a que en el caso en estudio la nulidad no se deriva de la existencia de un objeto o causa ilícita, la misma podrá ser saneada por autorización posterior de la junta directiva o la asamblea de accionistas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil, a cuyo tenor Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. II. LOS ÓRGANOS SOCIALES COMO MECANISMO QUE POSIBILITA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD En razón a que la sociedad como persona jurídica no cuenta físicamente con la posibilidad de manera directa para desarrollar su actividad, ejercer derechos y cumplir obligaciones, así como para defender sus propios intereses frente a terceros, la misma adopta una estructura de funcionamiento basada en órganos sociales, en donde cada uno de ellos cuenta con sus propias atribuciones y competencias asignadas por la ley o por los estatutos. Así, existe un órgano de dirección como lo es la asamblea general de accionistas o la junta de socios, un órgano de administración como lo es la junta directiva, un órgano de ejecución como lo es el representante legal, y un órgano de fiscalización como lo es el revisor fiscal. En el caso de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, la misma la constituyen los asociados reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos artículos 372 y 419 C.Co, los que mediante el concurso de sus voluntades, representado en las mayorías respectivas, dan nacimiento a la llamada voluntad social. En tanto que la junta directiva la forman sus integrantes, los que deliberan y deciden como cuerpo colegiado y no como personas individualmente consideradas artículo 437 Ibídem. Ahora bien, los referidos órganos actúan de manera independiente, de tal suerte que el uno no puede abrogarse funciones del otro, pues la ley determinó de forma clara las atribuciones que a cada uno le corresponde según su naturaleza. Sobre esta particular resulta conveniente traer a colación lo sealado por el profesor José Ignacio Narváez García, quien manifiesta: La jerarquía de los órganos está atemperada por la separación de poderes, la cual se patentiza en que cada uno tiene relativa autonomía dentro de su ámbito de competencia. Desde luego, no se trata de una especialización de funciones, sino que, por razón de las atribuciones expresamente fijadas en la ley a cada órgano, estas las asumen de modo exclusivo y no es legalmente admisible la transferencia de poderes de un órgano a otro. Veamos algunos ejemplos: 3. En las sociedades en que por mandato legal o estatutario funciona junta directiva, con atribuciones claramente determinadas, la asamblea de accionistas o la junta de socios no podrá usurparlas. TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES. OCTAVA EDICIÓN, LEGIS 1998. PAG. 299. De acuerdo con el citado autor, la asamblea de accionistas no está facultada para adoptar decisiones que por ley le corresponden de forma exclusiva a la junta directiva. Ello significa que tampoco se encuentra legitimada para ratificar determinaciones de la junta directiva viciadas de nulidad, además porque la ratificación de decisiones debe provenir del mismo órgano que inicialmente las tomó. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, este Despacho procede a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: 1. La adquisición de las acciones realizada por los administradores de la sociedad, en ejercicio del derecho de preferencia en los aumentos de capital, requiere de la previa autorización de la Junta Directiva, según lo establecido en el artículo 404 del C. de Co. o por ser la adquisición realizada en virtud del derecho de preferencia que tiene el administrador en calidad de accionista Calidad que ostentaba previamente a la emisión, puede obviarse la obligación de solicitar autorización al órgano societario correspondiente con anterioridad a dicha suscripción. Cuando el administrador que al mismo tiempo es accionista adquiere acciones en una colocación efectuada por la sociedad, lo hace en ejercicio del derecho de suscripción preferente que confiere la ley a favor de todos los asociados en toda nueva emisión de acciones artículo 388 C.Co, y de allí que no se requiera de la autorización a que alude el artículo 404 del Estatuto Mercantil. 2. De la interpretación del artículo 404 del C. de Co., podría concluirse que la calidad de accionista prima sobre la calidad de administrador, y por ende, cuando un administrador sea a su vez accionista de una compaía que esta emitiendo acciones, éste, en uso del derecho de preferencia, puede suscribir acciones sin que para ello deba pedir los permisos para adquirir acciones de que trata el artículo 404 del C. de Co.. No se trata de que la calidad de accionista prevalezca frente a la calidad de administrador, sino que en el caso de una colocación de acciones la suscripción no obedece a la intención del administrador de derivar provecho de su posición de privilegio para vender o comprar acciones de forma especulativa, sino del ejercicio del derecho de preferencia que en igualdad de condiciones concede la ley a todos los accionistas en cada nueva emisión de acciones artículo 388 C.Co. Por tal razón y como se manifestó en el punto anterior, en este evento no se necesita de autorización de la junta directiva ni de la asamblea de accionistas para que la persona que ostenta la doble condición, esto es, administrador y accionista, proceda a enajenar o adquirir participaciones de capital. 3. En caso de que un administrador suscriba acciones de su administrada, a través de una sociedad de la cual es accionista y a su vez administrador, puede entenderse que dicha adquisición se realizó por interpuesta persona según lo establecido por el artículo 404 del C. de Co. O dicha expresión interpuesta por persona se refiere exclusivamente a personas naturales que actúen en calidad de testaferros o estafetas. Como quiera que el fenómeno de la interposición de personas se encuentra íntimamente relacionado con la figura de la simulación, corresponde al juez en un proceso ordinario determinar si en el caso en que el administrador de una sociedad, presuntamente y a través de otra compaía en la que es a su vez accionista y administrador, adquiere acciones de aquella sociedad, se trata de una adquisición por interpuesta persona y en consecuencia se incurre en la prohibición consagrada en el artículo 404 del Código de Comercio. 4. De la interpretación que la Superintendencia da al artículo 404 del C. de Co., puede entenderse que es necesario que siempre que un administrador de una sociedad, o la interpuesta persona que vaya a suscribir acciones de la misma por éste, quieran adquirir acciones de dicha sociedad, deben solicitar autorización al órgano corporativo correspondiente y mencionar que dicha adquisición se efectuará con fines no especulativos O, por el contrario, si el administrador considera, en su fuero interno, que su adquisición no corresponde a fines especulativos, puede decidir obviar el requisito de solicitar previamente la autorización correspondiente a los órganos societarios respectivos. Como se indicó en las consideraciones del presente oficio, es deber del administrador en observancia del principio de lealtad que por ley le asiste artículos 23 ley 222 de 1995 y 404 C.Co, solicitar al órgano competente autorización cuando quiera que se proponga adelantar una enajenación o adquisición de acciones de la misma compaía, sin que necesariamente deba manifestar que la operación respectiva no obedece a motivos de especulación, ya que tal valoración corresponde hacerla única y exclusivamente a la junta directiva o a la asamblea general de accionistas, independientemente de que quien solicita la autorización hubiere indicado o no tal circunstancia. El hecho de que el administrador considere en su fuero interno que el acto de enajenación o de adquisición de acciones no comporta fines especulativos, no lo exonera de su deber de requerir al órgano social competente para que este le otorgue el permiso correspondiente. En lo que respecta a la interpuesta persona que pretende suscribir acciones por el administrador, es de aclarar que, si dicho administrador a su vez detenta la calidad de accionista, carece de sentido que interponga otra persona para que de manera oculta adquiera por él, toda vez que como accionista puede hacer uso del derecho que le confiere la ley a suscribir preferencialmente y sin necesidad de la autorización a que alude el artículo 404 del Estatuto Mercantil. Pero si el administrador no ostenta la condición de accionista, y para eludir la prohibición del artículo 404 actúa a través de interpuesta persona, no resulta lógico que esta solicite autorización a la junta directiva o a la asamblea de accionistas para adquirir acciones, en razón a que está obrando aparentemente y frente a terceros a nombre propio y por cuenta propia. Sin embargo, se reitera, el deber de solicitar autorización radica en cabeza del administrador y no en cabeza de una interpuesta persona que simula adquirir acciones a su favor y que además no tiene vínculo jurídico con la compaía. 5. En caso de que un administrador de la sociedad A, suscriba acciones de dicha sociedad por intermedio de su sociedad familiar B, es decir, de una sociedad cuyos accionistas son él, su cónyuge y sus hijos, y de la cual el administrador de la sociedad A es también gerente, puede entenderse, según lo dispuesto en el artículo 404 del C. de Co., que dicha adquisición se realizó por interpuesta persona. Al igual que como se le manifestó en la respuesta a su tercer interrogante, la determinación de si una adquisición de acciones se realizó o no por interpuesta persona, y si ello configura o no una simulación, compete adoptarla al juez y no a la Superintendencia de Sociedades, la que no cuenta con facultades legales para tal fin. 6. En caso de que un administrador, por si o por intermedio de su sociedad familiar que a su vez es accionista de la compaía que administra, intercambie o permute acciones de la sociedad que administra con otro de los accionistas de dicha compaía, deberá éste solicitar autorización a los órganos societarios correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 404 del C. de Co.. De conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente oficio, la autorización de que trata el artículo 404 del Código de Comercio la tiene que solicitar el administrador que se propone enajenar o adquirir acciones y no la persona que contrata con dicho administrador, así este contratante detente la calidad de accionista en la misma sociedad. 7. Teniendo en cuenta que las suscripciones de acciones que se hicieren en desconocimiento de la mencionada norma son nulas de nulidad absoluta, Qué correctivos pueden aplicarse de tal manera que no se generen traumatismos societarios ni perjuicios a los accionistas. Partiendo de la base de que se trata de suscripción de acciones por parte de un administrador que no reviste la condición de accionista, es de sealar que si se adelanta el negocio jurídico sin la autorización a que alude el artículo 404 del Ordenamiento Mercantil, nada obsta para que el vicio de nulidad que afecta dicho negocio pueda ser subsanado mediante la autorización posterior de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas, en atención a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil, a cuya virtud cuando la nulidad no es generada por objeto o causa ilícitos, la misma puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. 8. En caso de que se compruebe que los administradores de una sociedad, han venido suscribiendo acciones sin agotar el requisito establecido en el artículo 404 del Código de Comercio, podría la Superintendencia, de oficio, o a petición de cualquiera, removerlos de su cargo e imponerles multas Cual es la cuantía de dicha multa. Si se comprueba que un administrador que no es accionista ha suscrito acciones sin la autorización a que se refiere el artículo 404 del Estatuto Mercantil, la Superintendencia de Sociedades está facultada para sancionar a dicho administrador con multas sucesivas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, en los términos del numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. En punto de la sanción consistente en la remoción del administrador, es de anotar que la misma corresponde adoptarla al órgano social competente y no a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que este Organismo solo puede remover directamente a los administradores en los casos de violación del derecho de inspección de los socios o accionistas artículo 48 Ley 222 de 1995. Sin embargo, tratándose de sociedades sujetas a control, la Superintendencia cuenta con la facultad de ordenar la remoción de los administradores cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten artículo 85 Num. 4 Ibídem. 9. Puede una Junta Directiva ratificar una decisión nula adoptada por esa misma junta, tal como sería la decisión de aprobar un reglamento de colocación de acciones sin que los administradores de la misma hayan obtenido permiso de la Junta Directiva para adquirir dichas acciones. Con la precisión consistente en que el hecho de que un administrador no haya recibido la autorización de que trata el artículo 404 del Ordenamiento Mercantil, no afecta de nulidad la decisión de la junta directiva de aprobar un reglamento de colocación de acciones, habida cuenta que una cosa es la decisión de aprobar el reglamento y otra muy distinta el acto de suscripción de acciones por cada uno de los destinatarios de la colocación, se ha de sealar que es jurídicamente viable que una junta directiva ratifique sus determinaciones viciadas de nulidad, siempre que tal nulidad no provenga de un objeto o causa ilícitos artículo 1742 C.C.. 10. Puede una Junta Directiva ratificar una nulidad societaria adoptada por una Junta Directiva anterior a dicha junta, es decir, por ejemplo, la Junta Directiva elegida para el período 2006-2007 puede entrar a ratificar una decisión societaria nula adoptada por la Junta Directiva del período 2002-2003, siendo que la última esta compuesta por diferentes miembros. En razón a que las decisiones de la junta directiva se adoptan como cuerpo colegiado y sin consideración a las personas que integran dicho órgano, la ratificación de decisiones nulas la debe llevar a cabo la propia junta directiva independientemente de que la misma esté integrada por miembros diferentes a los que tenía al tiempo de tomarse la determinación viciada de nulidad. 11. Puede la Asamblea General de Accionistas por mayoría simple, entrar a ratificar las decisiones anulables o nulas que hayan sido adoptadas por la Junta Directiva, o por tratarse de dos órganos colegiados separados e independientes, cada uno con sus competencias fijas e independientes, no puede uno de ellos convalidar o ratificar las decisiones nulas adoptadas por el otro. En virtud del principio de separación de funciones entre los órganos sociales, no resulta jurídicamente viable que la asamblea general de accionistas asuma funciones propias de la junta directiva, ni mucho menos que ratifique decisiones de este órgano afectadas de nulidad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anotándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 3 del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 4 del Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código Civil Legal
- Artículo 404 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Artículo 404 del estatuto mercantil Legal
- Artículos 382 y 388 del Código citadoLegal
- Concepto No. 05417 del 17 de abril de 1973Doctrinal
- DEL CONTRATO Y DEL NEGOCIO Jurídico. SEXTA Edicióno. EDITORIAL TEMIS S.ADoctrinal
- ACADEMIA ESPAÑOLA, VIGÉSIMA PRIMERA Edicióno. PAG. 893)Doctrinal
- Precio mayor. (DICCIONARIO DE ECONOMÍA. SEGUNDA Edición 1975. OIKOS-TAUDoctrinal
- Podrá usurparlas””. (TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES. OCTAVA EdiciónDoctrinal