220-58370 Ref:TÉRMINO PARA LA FIJACIÓN DE ESTADOS EN LOS PROCESOS CONCURSALES.
Texto del concepto
Ref. : TÉRMINO PARA LA FIJACIÓN DE ESTADOS EN LOS PROCESOS CONCURSALES Me refiero a su comunicación mediante la cual consulta sobre la hora a tener en cuenta para efectos de la notificación por estado de las providencias que como autoridad jurisdiccional emita la Entidad. A fin de absolver el interrogante formulado, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 1. FUNCIONES JURISDICCIONALES RADICADAS EN ENTIDADES ADMINISTRATIVAS ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es sabido que la estructura del Estado está conformada por diferentes órganos que tienen funciones separadas y especificas, pero que deben colaborarse armónicamente artículo 113 C.P., con el fin de lograr lo sealado en el Preámbulo como en los artículos 1 y 2 de la Carta Política. La división tripartita del poder público marca los límites dentro de los cuales se dirige cada una de las ramas que lo conforman, y a su vez conduce las relaciones de quienes hacen parte del Estado. En cumplimiento de los fines contenidos en estas normas, el constituyente consideró oportuno extender la función jurisdiccional a ciertas instituciones administrativas, conservando la separación e independencia de las ramas y de los órganos del Poder Público. En efecto, el artículo 116 de la Constitución contempla la posibilidad de que el legislador atribuya funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, facultándolas así para conocer y dirimir conflictos de orden jurídico. Como dijo la Corte Constitucional, el artículo 116 de la Carta Política faculta a otras instituciones del Estado Congreso, Tribunales Militares o a otras personas autoridades administrativas, particulares para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1.996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. La subraya no es del texto. Ello colabora con la administración de justicia, al buscar hacer realidad a los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia. Todo, por cuanto la administración de justicia no puede ser entendida de manera puramente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de obtenerse pronta resolución con el lleno de los requisitos legales. 2 CARÁCTER JURISDICCIONAL DE LOS PROCESOS CONCURSALES. Desde el ao de 1989 con la expedición del Decreto 350 y ratificado posteriormente por la Ley 222 de 1995, título 2. capítulo 2., el legislador concedió a la Superintendencia de Sociedades funciones de carácter jurisdiccional a través del artículo 90 de la Ley 222, lo cual conduce a afirmar que la Entidad es juez de los procesos concursales. Se suma a lo expresado el Consejo de Estado que respecto al punto ha sostenido: La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez del concordato, es armónica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. Más aún, las características del trámite, con regulación especial, complementada por el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, sin que en la remisión a otros ordenamientos se haga mención del C.C.A., erige la actuación respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable también por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en tratándose de concordatos de personas naturales. C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Exp. 4706. Actor Fiduciaria Anglo S.A. Fiduanglo. 3 DECRETO 2150 DE 1995 ACLARACIÓN Si bien el artículo 2o. extiende los horarios al público de las entidades de la administración pública, no coincidentes con la jornada laboral común, no es menos cierto que el artículo 150 del mismo hace especial énfasis en el sentido de que nada de lo dispuesto en él, afecta las normas vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentran consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias. Esto, por cuanto no debe olvidarse que buena parte de la aplicación y efectividad de las normas constitucionales se logra por medio de la creación de preceptos expedidos en ejercicio del poder legislativo y reglamentario. Por tanto se hace obligatorio la aplicación de lo consagrado por el artículo 10 1 del Código Civil, subrogado por la Ley 57 de 1887 artículo 5o, al manifestar que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Para la Superintendencia de Sociedades, el mandato contenido en la primera norma citada del Decreto 2150 se encuentra consagrado en la Resolución 2006 del 16 de octubre de 1.996, la cual en su artículo 5. amplió la atención de recibo de correspondencia en los grupos respectivos de 8:00 A.M. a 6 P.M., jornada continua de lunes a viernes. Igualmente, existe el memorando 543-194 de junio 10 de 1.998, suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario, ampliando dicho horario desde las 7:00 A.M. 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Inicialmente nos referimos al artículo 27 de la legislación civil al establecer que cuando el sentido literal de una ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. Como dijo Ballot Beaupré, la ley tiene un carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso, y no presenta equivoco alguno en su interpretación. Así, el artículo 321 4 inciso 2. del Código de Procedimiento Civil, es explícito cuando ordena fijar el estado en un lugar visible de la secretaria, debiendo permanecer allí durante las horas de trabajo del respectivo día. Subrayas nuestras. Debe considerarse que el ordenamiento jurídico se encuentra dispuesto para el respeto no solo de las formas propias de la validez jurídica en cada uno de los estratos jurídicos del ordenamiento, sino también, y de manera prioritaria según lo ordena el artículo 228 de la Carta, para el seguimiento de los contenidos propios del texto constitucional. Dicho de otra manera, la norma constitucional, además de fijar las normas de su aplicación, impone el sentido de su realización establece no sólo las condiciones de su validez, sino también las exigencias de su eficacia. Todo por cuanto si el derecho guarda las formas debidas pero no cumple sus objetivos, nos enfrentamos ante un problema de funcionamiento pero no de estructura, pues no puede olvidarse que las normas son expedidas con el único objeto de hacer realidad un valor, un principio, un derecho o una institución, que canalizados se convierten en instrumentos de realización del derecho, debiendo mantener los principios constitucionales y en ningún momento desvirtuarlo o destruirlo. Por lo expresado debe concluirse que el horario de fijación del estado, el cual se amplía a los traslados, debe ser el comprendido entre las 8:00 A.M. y las 5:00 P.M., de la jornada laboral, sin que ello contravenga norma alguna. Bien lo dice una máxima latina Ubi Lex Non Distinguit Nec Nos Distinguere Debemus no se debe distinguir donde la ley no distingue.
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la constitucion c Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 57 de 1887 Artículo 5 Legal
- Sentencia c-037 del 5 de febrero de 1996 Jurisprudencial
- Artículo 150 del mismo haceLegal
- Resolución 2006 del 16 de octubre de 1996Legal