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📑 Concepto jurídico

220-66229, El Juez de la Quiebra debe conocer del concordato de una sociedad comercial celebrado durante su trámite y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995.

19 de diciembre de 2004
Notificaciones

Texto del concepto

REF.: El Juez de la Quiebra debe conocer del concordato de una sociedad comercial celebrado durante su trámite y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995. Consulta: 1. Existiendo un Concordato iniciado en 1970, qué ley lo rige actualmente 2. Aprobado, por el juez de conocimiento, el acuerdo Concordatario, otorgando plenas facultades a la Junta de Acreedores Concordatarios, estipulando que el juzgado sólo levantará los embargos en la medida que se lo solicite la Junta, cada vez que se realice la enajenación de un bien o su comercialización, Puede el juez oponerse o limitar la actuación de la Junta de Acreedores 3. Quién debe reconocer, dentro del caso mencionado, un crédito post concordatario, el juez o la Junta de Acreedores Concordatarios 4. Reconocido un crédito post concordatario el beneficiario del mismo podrá actuar ante el juez del Concordato como un acreedor más de la masa de la Quiebra 5. Si el beneficiario de un crédito post concordatario, reconocido por el juez que conoció de la quiebra, acude por proceso separado para hacer valer su crédito por vía ejecutiva, ante otro juzgado, se entiende que renunció al reconocimiento del crédito post concordatario dentro del trámite de la liquidación dentro del concordato 6. El beneficiario del crédito post concordatario reconocido, puede hacer peticiones ante el juez que tramitó la quiebra y que aprobó el acuerdo concordatario, como si fuera parte dentro del proceso Con el fin de atender su requerimiento, de manera preliminar es preciso manifestarle que la competencia de esta Superintendencia en relación con los concordatos se inició con la vigencia de la Ley 410 de 1971, esto es, con el actual Código de Comercio, y en relación con las sociedades sujetas a su vigilancia, descritas en el artículo 267, numeral 1, literales a, b, c y d del mencionado estatuto. Además de lo anterior, tenemos que el referido Código empezó a regir el 1 de enero de 1972, excepción hecha del artículo 821, del Capítulo V Título XIII Libro IV, y del Libro VI, el último de los cuales está comprendido, entre otros, por el concordato, todos los cuales empezaron su vigencia el 27 de marzo de 1971, fecha en la cual fue expedido el mencionado estatuto. No obstante la aclaración preliminar realizada, le informo que en atención a que comunica que el concordato objeto de su consulta fue iniciado en el ao 1970, cuando se encontraba rigiendo el Código de Comercio Terrestre, y puesto que este fue derogado por el Código de Comercio de 1971, para responder a su primera inquietud, le indico que respecto del mismo se deben aplicar las normas en el contenidas, con las derogatorias producidas por el Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995, modificaciones sufridas a lo largo del trámite del referido proceso, y aplicables en cada momento en que se fueron surtiendo, hasta llegar a la reglamentación contemplada en la última ley referida, que es la que se encuentra vigente en la actualidad, teniendo en cuenta que según lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir dicha ley. Ahora bien, el funcionario competente para conocer del concordato que se inició en 1970, el que al parecer fue promovido en el marco de un proceso de quiebra que se estaba llevando ante un juzgado, es el juez del conocimiento del mismo, circunstancia que sustrae a esta Entidad de la competencia para pronunciarse respecto de los demás interrogantes planteados en su escrito, como quiera que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto de asuntos que están siendo conocidos por otro funcionario. Espero que la anterior información sea de utilidad para los fines por usted perseguidos, advirtiendo que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas