Radicación 2012-03-025729 ( SIN )
Texto del concepto
Ref: Radicación 2012-03-025729 Me refiero a su comunicación radicada con el No. de la referencia, mediante la cual formula una serie de preguntas que serán resumidas enseguida para ser respondidas en consideración a los temas que involucran. 1. Se puede excluir a un socio de una sociedad anónima y de esa forma pasar el patrimonio por deuda a la sociedad No. La exclusión de socios particularmente tratándose de sociedades anónimas, es tema del que esta Entidad se ha ocupado de tiempo atrás, para concluir de manera reiterada que en el escenario de la legislación mercantil colombiana no está consagrada tal figura para este tipo societario y que igualmente, no es viable a la luz de la misma, establecer causales estatutarias que contemplen supuestos de exclusión, razón por la cual no resulta viable bajo ninguna circunstancia hablar de mecanismos idóneos que conduzcan a ese propósito, pues amén de la naturaleza jurídica que ostenta la sociedad anónima, ésta le resulta en absoluto ajena. Para una ilustración completa en torno al tema, pude consultar en la P. WEB el Oficio 100-20613 del 23 de mayo de 2001, que expone las consideraciones de orden jurídico que sustentan la doctrina vigente de la Entidad. 2. Se puede aumentar el valor nominal de la acción, sin que se aumente el capital 3. Si se aumenta el valor nominal de la acción y el socio no puede pagar, se pueden tomar las acciones en el valor que se debe Si bien en las sociedades anónimas el capital social está llamado a aumentarse en condiciones normales a través de un proceso de colocación de acciones, excepcionalmente es permitida la capitalización mediante el aumento del valor nominal de sus acciones, sin tener que acudir a una nueva emisión. A ese respecto es dable afirmar que el aumento de capital por esta vía procede cuando se trate de capitalizar partidas pertenecientes por igual a todos los accionistas, o incluso aumentando su aporte, siempre que permanezca inalterada la composición accionaria y por ende, que todos ellos continúen participando en la misma proporción en el capital social, lo que trae consigo que mantengan iguales las condiciones que dan base para ejercer todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, o que por regla general todos consientan en variar dicha proporción. Lo anterior en atención a que, tal como se desprende del artículo 388 del Estatuto Mercantil, los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento, lo que supone que todo aumento de capital debe propender por que los accionistas conserven la misma proporción que tenían con anterioridad a la ocurrencia del mismo. En este orden de ideas, ha precisado esta Entidad que es procedente la capitalización de utilidades, o de otras cuentas susceptibles de ser destinadas a ese fin, o incluso a través de una nueva inyección de capital, como resulta factible así mismo, capitalizar acreencias de los accionistas, siempre que los mismos tengan garantizado o hayan renunciado a su derecho de preferencia, conforme explica el Oficio 220-16744 de agosto 31 de 1994 que a la letra reza : Claro está que para llevar a cabo dicha operación sería necesario que la asamblea general de accionistas con la mayoría establecida para el efecto apruebe la referida capitalización, como igualmente se requiere de dicha aprobación cuando la capitalización se realice a favor de acreedores-accionistas, y en virtud de la misma se modifique la participación porcentual de los asociados Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995 Superintendencia de Sociedad Página 126. 4. En las SAS hay que pagar el ciento por ciento de las acciones En materia de suscripción y pago del capital aplican para el caso de las SAS las reglas especiales que fueran objeto de regulación en la Ley 1258, particularmente en el articulo 9, de acuerdo con el cual estos podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en el código citado para las sociedades anónimas, siempre que el plazo para el pago de las acciones, no exceda en todo caso de dos aos. Así se desprende del texto de la disposición invocada a la que basta remitirse para corroborar lo dicho. Artículo 9. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos 2 aos. . En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar sus inquietudes, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se cien a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y así mismo, que en la P. WEB de la Entidad aparecen divulgados entre otros los conceptos jurídicos que la misma emite sobre las materias de su competencia, con el fin de facilitar precisamente que los interesados se puedan ilustrar directamente.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-177561 Doctrinal
- Artículo 28 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 388 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 9 de acuerdo conLegal
- Oficio 220-16744Doctrinal
- Oficio 100-20613 del 23 de mayo de 2001Doctrinal