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📑 Concepto jurídico

Ref: Tramite de liquidación privada.

14 de abril de 2012Rad. 2012-01-097781
ContratoDoctrinaInteresesObligacionesSentenciaSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

Ref: Tramite de liquidación privada. Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2012-01-031864, mediante la cual relaciona los hechos que dicen relación con las circunstancias en que se ha producido la disolución y se ha dado inicio a la liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada y, luego solicita que este Despacho le informe cómo debe proceder el liquidador en tal caso para adelantar el tramite, atendiendo las inquietudes puntuales que le asisten, en particular sobre algunos aspectos atinentes a la elaboración del inventario dada la existencia de deudas por concepto de sanciones a las autoridades tributarias y, demandas de instituciones financieras. Al respecto se debe precisar que el derecho de petición en la formulación de consultas antes que dirigirse a instruir sobre la resolución de situaciones de carácter particular y concreto, apunta a proporcionar una ilustración general sobre los temas de competencia de la Entidad, consecuente con lo cual esta Superintendencia emite los conceptos generales a que hay lugar, sin que su respuesta sea de cumplimiento obligatorio para los destinatario ni comprometa su responsabilidad. En esa medida procede anotar que la liquidación privada se lleva a cabo con sujeción a las reglas que al efecto consagran los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y como tal supone un procedimiento escalonado sobre el cual ilustra la Circular Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho que puede ser consultada en la P.WEB, procedimiento que si bien es imperativo, no está sujeto a un plazo perentorio, aunque sí exige que el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora se efectúe en todo caso con sujeción estricta al orden de prelación de pagos previsto en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil. No obstante lo anterior, para una mayor ilustración sobre los aspectos que su solicitud involucra es pertinente efectuar las siguientes consideraciones a partir de los pronunciamientos que anteriormente ha emitido la Entidad: Del proceso liquidatorio. En primer lugar se debe reiterar el carácter eminentemente obligatorio del trámite liquidatorio por parte de todas las sociedades comerciales cualquiera sea su tipo, lo que implica el cumplimiento de las reglas previstas en las disposiciones invocadas. Por tal razón el hecho de la insuficiencia de activos de la compaía para cubrir el pasivo externo no significa en forma alguna que se puedan alterar o pretermitir ninguno de los requisitos fijados en la ley, pues las normas aludidas se insiste, son de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento. Así la liquidación Grosso modo, comporta la extinción de la persona jurídica, agotando para tal fin las etapas a través de las cuales se realizan todos los activos para pagar en sus orden las acreencias externas e internas del ente societario. En cuanto hace a las obligaciones a cargo de la sociedad hay que remitirse al artículo 226 del Código citado, de acuerdo con el cual el liquidador está obligado a presentar al máximo un inventario detallado, el que deberá quedar a disposición de los socios durante el término de la convocatoria. A la luz del artículo 234 ibídem, el inventario deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad, todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal de pago artículo 2488 y siguientes del Código Civil, inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc, atendiendo que unas y otras deben aparecer respaldadas por una reserva adecuada que garantice su pago eventual, por cuya constitución responderá el liquidador. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. Lo anterior implicará que el liquidador determine en el contrato correspondiente con la entidad bancaria, una finalidad clara en la entrega del dinero, determinando que la misma se entregará al demandante en el evento en que se presente sentencia ejecutoriada favorable o en su defecto indique el destinatario del depósito, pues hasta tanto no se defina la obligación condicional o litigiosa, no se tiene certeza de quien es el beneficiario del depósito. Dicho inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave artículo 235. Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o junta de socios. En la correspondiente etapa y agotados los recursos obtenidos de los activos, sin que hubiere sido posible la cancelación de la totalidad de los pasivos, el liquidador deberá citar al máximo órgano social con el fin de que los asociados conozcan la situación de la liquidación e impartan la aprobación a la cuenta final de liquidación, tal como lo prescriben los artículos 247 y 248 ibidem.. Régimen de responsabilidad de los socios. Frente a este aspecto y tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada es sabido que regla general en materia de responsabilidad de los socios contenida en el artículo 353 del Código de Comercio, establece que los socios responderán hasta el monto de sus aportes, no obstante lo cual ésta presenta entre otras excepciones, la prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, el cual prescribe que los socios de sociedades, excepción hecha de las anónimas y asimiladas, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean socios, no sólo a prorrata de sus aportes, sino del tiempo durante el cual los hubieren poseído. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas. Lo anterior como la jurisprudencia y la doctrina nacional han reiterado, significa que en la sociedad de responsabilidad limitada los socios están llamados a responder solidariamente con la sociedad por las obligaciones de carácter fiscal, lo que igualmente se predica de las deudas por concepto de sanciones o intereses derivados de impuestos, pues unas y otras ostentan la misma naturaleza y, si la ley no hizo ninguna excepción, es claro que no le está permitido al interprete efectuarla. A ese propósito se ha concluido que la posición privilegiada que ocupan los créditos fiscales, la cual tiene su origen, en la prelación de créditos sealada en nuestro Código Civil en el artículo 2495, debe ser aplicada incluso a los créditos que se originen en contribuciones parafiscales, teniendo en cuenta, que éstas y los impuestos, son especies del mismo género: Los tributos o contribuciones, por tanto, deben ser objeto del mismo tratamiento jurídico, incluyendo el de primera clase. Por último, en lo que atae a los interrogantes que su solicitud plantea sobre algunos asuntos relativos al arrendamiento, baste advertir que a diferencia de lo que sucede con los procesos de liquidación judicial, la liquidación privada o voluntaria, no tiene la virtud de producir ningún efecto en relación con los contratos en los que la sociedad sea parte, razón por la cual todos, incluido el contrato en que la sociedad sea arrendataria o arrendadora, permanecerán incólumes después de iniciado el proceso liquidatorio y como tal seguirán regidos por las disposiciones legales y contractuales a cuyo amparo se suscribieron. Para mayor información e ilustración sobre el tema y demás asuntos societarios se sugiere consultar nuestra página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas