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📑 Concepto jurídico

FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN VÍA CONSULTIVA SOBRE ASPECTOS PARTICULARES Y CONCRETOS DENTRO DE LOS PROCESOS CONCURSALES.

15 de diciembre de 2021Rad. 2021-01-774556
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-240684 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021 ASUNTO: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN VÍA CONSULTIVA SOBRE ASPECTOS PARTICULARES Y CONCRETOS DENTRO DE LOS PROCESOS CONCURSALES. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una petición en los siguientes términos: “(…) Una empresa se encuentra admitida como concursada en un proceso de Reorganización empresarial Ley 1116 de 2006 y allegó su proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto relacionando a todos sus acreedores; posteriormente, durante la realización de una auditoría financiera que fue llevada a cabo dentro de dicha empresa concursada, se evidenció un hallazgo de que a la fecha no existe soporte de cuenta por pagar, titulo ejecutivo, contratos de cualquier naturaleza o alguna otra acreencia a favor de uno de los acreedores relacionados en el proceso concursal. Por consiguiente, sea esta la oportunidad para solicitar comedidamente a esta Superintendencia la cual goza de competencia en estos asuntos, se sirva indicar cuál es el procedimiento a seguir para excluir dicha obligación y acreedor dentro del acuerdo de Reorganización Empresarial Ley 1116 de 2006 aprobado y del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto radicado…¨ Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan 2/2 ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con base en lo anterior, en primer lugar, es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce esta Superintendencia, relativas al régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación judicial), se desarrollan con base en los principios de independencia, autonomía, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco constitucional y legal debidamente reglado; por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia en procesos de reorganización o de liquidación judicial actualmente en trámite. En esa medida, la Superintendencia de Sociedades actúa como Juez de los procesos concursales y, por tanto, no puede asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser presentados y resueltos ante esta jurisdicción, tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta (Radicación 2021-01-649616 del 3 de noviembre de 2021), pues precisamente esas circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto pueda proferir y definir el Juez del concurso conforme a la competencias atribuidas por la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, dada la limitante constitucional y legal de competencia, le corresponde al Juez del concurso conforme a las etapas procesales pertinentes, efectuar el análisis y resolución de los aspectos que se susciten dentro del proceso. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas