Algunos Aspectos Relacionados Con El Decreto Legislativo 560 De 2020
Texto del concepto
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el Decreto Legislativo 560 de 2020, proferido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, en los siguientes términos: 1. Cuál es el alcance desde el cual se debe interpretar el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020, con el fin de sealar bajo qué circunstancias y desde qué momento es aplicable la suspensión por 24 meses de la configuración de la causal de disolución por perdidas sealada en el artículo 457 del Código de Comercio y el artículo 35 de la Ley 1258 del 2008. 2. Sí, la suspensión de la cual trata el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020, es aplicable para aquellas compaías que al 31 de diciembre de 2019 se encontraban incursas en causal de disolución por perdidas o sí 3. Debería entenderse que la suspensión para la aplicación del numeral 3 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020, es solamente dable para aquellas entidades que cumplan los supuestos del artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, con posterioridad al 15 de abril de 2020, fecha en la cual inició la vigencia del Decreto 560 del 2020 4. Qué tratamiento recibirán aquellas sociedades o sucursales de sociedad extranjera que con anterioridad a la expedición del Decreto 560 de 2020, ya se encontraban incursas en causal de disolución por perdidas Les será también aplicable la suspensión de la cual trata el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020 Qué acontecerá con los planes de choque para enervar la causal legal de disolución por pérdidas que venían implementando para salir avante de la misma Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Advertido lo anterior, este Despacho entra a resolver las inquietudes presentadas, de la siguiente manera: i El numeral 3 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020, preceptúa que Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008. Subraya fuera de texto. Del estudio del numeral tercero antes transcrito, se desprenden los siguientes aspectos: Suspensión de la causal de disolución por pérdidas La causal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento 50 del capital suscrito, se predica no solo para las Sociedades Anónimas, sino también para las Sociedades por Acciones Simplificadas, cuya configuración fue suspendida por 24 meses contados a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 ya citado. Nótese que, si bien la suspensión de la susodicha causal para la Sociedad Anónima fue explícita, conforme al numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, no es menos cierto que, para la Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S., es implícita, es decir, sobreentendida, toda vez que la norma en mención hace referencia al artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, que trata del enervamiento de las causales de disolución. A su vez, el Decreto Legislativo 772 de 2020 establece lo siguiente: Artículo 16. Suspensión Temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 Y el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla. Negrilla fuera de texto. Suspensión plazo para enervar De igual forma, el plazo para enervar la causal de disolución por pérdidas indicada, tanto para la Sociedad Anónima como para la Sociedad por Acciones Simplificada, se encuentra suspendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020, es decir, desde el 15 de abril de 2020. ii En este punto es necesario determinar cuáles son los efectos prácticos en relación con la aplicación de la vigencia del numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, los cuales, a juicio de este Despacho son los siguientes: Para aquellas Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones Simplificada, que hayan analizado estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, y el máximo órgano social haya reconocido la causal de disolución por pérdidas, antes de la vigencia del artículo 15 ejusdem, no se les aplica la suspensión de la causal, pero si la suspensión del término para enervarla. En tanto que para a aquellas Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones Simplificadas, que no hayan realizado asamblea con anterioridad a la vigencia del Decreto 560 de 2020, para poner en conocimiento la causal de disolución por pérdidas, se les aplica la suspensión de la causal y del término para enervarla, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 antes citado. Así las cosas, las Sociedades Anónimas y las Sociedades por Acciones Simplificadas que a 31 de diciembre de 2019, se encontraban incursas en causal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento 50 del capital suscrito, y que al entrar en vigencia el Decreto Legislativo 560 de 2020, su máximo órgano social no hubiera reconocido el acaecimiento de la causal de disolución por perdidas, se les aplica la suspensión de la referida causal y del termino para enervar la misma, hasta el 16 de abril de 2022. iii Este interrogante fue atendido con la respuesta dada en el numeral anterior. iv De conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Estatuto Mercantil, Cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento 50 o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije, so pena de revocarle el permiso de funcionamiento. En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple lo dispuesto en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento. Subraya y negrilla fuera del texto original. Del análisis de la norma en mención, se despende que cuando el capital asignado a la sucursal disminuye en un 50 o más, el representante legal deberá reintegrarlo dentro del término prudencial que le fije la Superintendencia de Sociedades para tal efecto. Ahora bien, y dado que el ordenamiento comercial en su artículo 497 remite a las reglas de las sociedades colombianas en los aspectos no regulados para las sucursales de sociedades extranjeras, debe entenderse, al tenor de lo preceptuado en el artículo 151 ibídem, que se afecta el capital cuando producto de las pérdidas del ejercicio el patrimonio neto se reduce por debajo del monto de dicho capital. La situación enunciada en los párrafos precedentes impide que la sucursal reparta utilidades a la sociedad extranjera hasta tanto no se hayan enjugado las pérdidas respectivas. Así mismo, en caso de que las pérdidas reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50 del capital asignado, la sucursal entraría en causal de liquidación. Al margen de lo anterior, se observa que la única alternativa para enervar la causal de liquidación sería el reintegro del capital dentro del término prudencial que le fije la Superintendencia de Sociedades, tal como lo consagra el artículo 490 ejusdem. No obstante, en criterio de este Despacho, la regla establecida en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 para las sociedades colombianas, aplica también para las sucursales de sociedades extranjeras. Luego, en este sentido, se tendría 18 meses para que, una vez verificada la causal de liquidación, con base en el balance de fin de ejercicio, la compaía del exterior estructure y adopte las acciones que le permitan a la sucursal superar la situación presentada. Así las cosas, y tal como quedó anteriormente precisado, la causal de disolución por pérdidas y el término para enervarla se encuentran suspendidas, por el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, lo que en aplicación de la remisión prevista en el artículo 497 antes citado, también se predica para las sucursales de sociedades extranjeras. Sin perjuicio de lo anotado, las acciones conducentes a superar la crisis financiera de la sociedad, podrán seguirse implementando. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 490 del Código de Comercio Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Decreto legislativo 772 de 2020 Legal
- Numeral 3 del Artículo 15 del Decreto legislativo 560 de 2020 Legal