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📑 Concepto jurídico

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA IPS - LEY 2437 DE 2024

14 de octubre de 2025Rad. 2025-01-721742
Insolvencia empresarialMedidas cautelares

Texto del concepto

OFICIO 220-145433 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: RÉGIMEN DE INSOLVENCIA IPS - LEY 2437 DE 2024 Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número en referencia, a través del cual formula una consulta acerca del proceso de reorganización regulado en la Ley 2437 de 2024. Previo a atender lo propio, debe indicarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1. “En caso que una entidad financiera aplique embargo sobre recursos por orden judicial de una sociedad admitida en reorganización y con dichos recursos la entidad financiera constituya títulos judiciales a favor del Banco Agrario, ¿la sociedad concursada debe solicitar entrega directa de los recursos al Banco Agrario a favor de la sociedad concursada? ¿Cómo se debe proceder para la devolución inmediata de los recursos embargados constituidos en títulos judiciales? “ Página: 1 El artículo 12 de la Ley 2437 de 2024,1 señala que, a partir de la fecha de apertura del proceso de reorganización “(…) las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal. (…)” Esta disposición normativa pretende que el proceso de reorganización pueda lograr su finalidad, la cual, es la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, meta que solo es posible alcanzar si la sociedad cuenta con los recursos suficientes para continuar desarrollando su objeto social. Es así como, si se han practicado medidas cautelares, por parte de un Juez que conoce de un proceso de ejecución, las mismas por ministerio de la Ley quedan levantadas a partir de la apertura del proceso de reorganización y el mismo Juez que conoce de la ejecución debe autorizar el pago de los títulos judiciales que se hayan constituido. Con base en lo anterior, se concluye que el Juez que practicó la medida deberá autorizar el pago de los títulos judiciales, para que se cumpla con la referida disposición legal y se autorice al Banco Agrario de Colombia para que efectúe el pago de los respectivos títulos al concursado. 2. Las Instituciones Prestadoras de Salud son ahora susceptibles de aplicación de la Ley 1116 en su integralidad? Cual es el régimen de insolvencia o reorganización aplicable a las Instituciones Prestadoras de Salud? Es la Superintendencia de Sociedades competente para conocer procesos de reorganización de Instituciones Prestadoras de Salud? Bajo que régimen? SI la Superintendencia de Sociedades no es competente para conocer procesos de reorganización de Instituciones Prestadoras de Salud, cual es la entidad Competente?” Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 3 de la ley 1116 de 2006,2 que se refiere a las personas excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia, incluye expresamente en su numeral primero a “Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema 1 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 2437 (12 de diciembre de 2024). Por medio de la cual se incorporan como permanentes los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos Reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No 52.968. Art. 12. 2 Ibídem Art. 3. Página: 2 General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”, por lo cual, este tipo de entidades, no podrán acceder al trámite de un proceso de reorganización o liquidación judicial de los previstos en esta ley. No obstante lo anterior, el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 establece que: “Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro ele(sic) conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3° del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. (…)”, por lo cual, las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud podrían hacer uso del procedimiento de recuperación empresarial en las Cámaras de Comercio. Así lo indicó esta Oficina en oficio 2025-01-393176 del 21 de mayo de 2025: “(…) Dicho lo anterior, se debe señalar que el régimen jurídico anteriormente indicado fue modificado a partir de la expedición de la Ley 2437 de 2024, mediante la cual se incorporó como legislación permanente la mayor parte de las disposiciones del Decreto Legislativo 560 de 2020. Es así como además de la incorporación como legislación permanente, realizada en el artículo primero de la citada disposición, fue reiterado en los artículos subsiguientes, el contenido de las normas que se establecen como legislación permanente, a partir de la vigencia de la ley en mención, dentro de las cuales se vuelven a incluir a las personas excluidas del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, como destinatarias de la nueva legislación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro ele (sic) conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3o del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el efecto establezca la cámara de comercio. Página: 3 El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera de la empresa; verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. El procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas. El inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores. Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3o de la Ley 1116 de 2006. La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación. El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes. Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias. En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado...”. En consecuencia, se entiende que, a partir de la vigencia de la nueva normatividad, las personas excluidas del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pueden adelantar un “Procedimiento de Recuperación Página: 4 Empresarial en las cámaras de comercio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024, procedimiento que contempla la validación judicial del acuerdo en los términos que establezca el reglamento que se expida al efecto.”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas

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