ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – ASPECTOS GENERALES
Texto del concepto
OFICIO 220-115080 DEL 06 DE JUNIO DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-280373 ASUNTO: ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – ASPECTOS GENERALES Se recibió en esta entidad consulta radicada bajo el número de la referencia, por medio de la cual se formula la siguiente consulta: “(…) Se me informen los argumentos normativos y jurisprudenciales que permiten a las Cámaras de comercio la creación de varios (tres) establecimientos de comercio bajo la misma dirección sin que pueda existir diferente nomenclatura que logre diferenciarlos como LC 1 O EQ con el fin de evitar situaciones que posibiliten las probabilidades de fraude, máxime cuando existe establecimiento de comercio en situación de embargo. Se me informe si la Superintendencia de Industria y comercio dentro de sus funciones jurisdiccionales puede iniciar un proceso sancionatorio u ordenar acciones de corrección en contra de los establecimientos de comercio relacionados en atención a las anomalías mencionadas, de no ser posible se me señalen los fundamentos jurídicos que impiden dicha acción. Por el contrario, de ser positivo lo anterior y de encontrarse alguna anomalía, solicito se inicien las acciones de corrección pertinentes como ente de vigilancia y control de las cámaras de comercio y de los comerciantes o se dé el inicio de proceso sancionatorio en contra de los establecimientos de comercio relacionados.” Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021, esta Entidad emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes en los siguientes términos: Para responder a su primera inquietud, es pertinente recordar lo dispuesto en el Oficio No. 220-012850 del 19 de enero de 2023, mediante el cual esta Oficina se pronunció sobre el tema y concluyó lo siguiente: “(…) ii) Ahora bien, aunque no están reglamentados, por “locales comerciales” comúnmente se entienden aquellos locales donde funcionan establecimientos de comercio, esto es el Iugar físico en el cual el comerciante tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman el establecimiento de comercio, v. gr. puntos de venta, tiendas o comercio, que es el Iugar donde se atiende a clientes de manera presencial, ya sea para vender productos o para prestarle algún servicio. Se reitera que la Iey no establece formalidades para que un local comercial pueda considerarse parte de un establecimiento de comercio. No obstante, es claro que el empresario puede ser propietario del local o bien gestionarlo en régimen de arrendamiento, en este último evento, el objeto especifico del contrato de arrendamiento del local comercial es entregar el uso del inmueble que estará destinado para el desarrollo del establecimiento comercial, industrial o de servicios. iii) Como se puede observar, el establecimiento de comercio y el local comercial son dos figuras que en sustancia son diferentes. Sin embargo, hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen, ya que los conceptos pueden dar lugar a confusión. En términos generales es dable afirmar que el local comercial es el espacio físico donde se ofrecen bienes o servicios, en tanto que el establecimiento de comercio lo conforman las cosas, objeto o bienes utilizados para realizar la actividad comercial. (…) Por otro lado, es preciso indicar que se considera establecimiento de comercio a “(…) un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. (…) Debe resaltarse que se trata de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Es decir, bienes tan organizados como la actividad económica a la cual se destinan, cuya utilidad es tanto mayor cuando mayor contribuyan a la productividad de la empresa es decir, bienes que suelen ser objeto de negocios jurídicos en bloque, es decir, en su conjunto y al servicio de una actividad económica en funcionamiento o desarrollo y bienes cuyo conjunto es generalmente distinto del que corresponde a la simple suma de los valores unitarios, puesto que es susceptible de ser calculado más bien en razón de la productividad de la actividad que desarrolla con ellos el empresario, sobre todo porque generalmente se incrementa con valores inmateriales que van creándose a medida que progresa la empresa. (…) Realizadas las anteriores consideraciones, procederemos a dar respuesta de las inquietudes planteadas por usted: • Sobre la primera pregunta relacionada con el número de establecimientos de comercio que puedan funcionar en un mismo Iugar, se debe indicar que no existe norma que fije un límite. • Respecto de su tercera pregunta, hay que indicar que, de acuerdo a la información arriba citada, la Iey impone que cada establecimiento de comercio esté debidamente registrado, igual que debe hacerlo la persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado, por ello, aunque en una misma ubicación se encuentren varios establecimientos de comercio, cada uno de ellos dependerá de una persona natural o jurídica a la cual pertenece.”1 En cuanto a su segunda inquietud se aclara que, en materia jurisdiccional, la Superintendencia de Sociedades conoce de los procesos judiciales que se llevan a cabo de acuerdo con lo determinado en la Ley 1116 de 2006, a prevención los que están indicados en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y los determinados en el Decreto Legislativo 4334 de 2008. Las facultades jurisdiccionales son extraordinarias para las entidades administrativas y en esa medida su actuación es reglada, por lo que en los procesos judiciales la entidad no puede intervenir administrativamente, en ejercicio del principio de transparencia. Siendo así que en materia jurisdiccional, esta entidad no tenga competencia para “abrir proceso sancionatorio” ni ordenar correcciones de tipo administrativo que no le estén otorgadas en la Ley. Respecto de este tema y para un mejor entendimiento del mismo, se trae a colación algunos apartes del Oficio No. 220-057830 del 15 de marzo de 2023: 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-012850 (19 de enero de 2023) Asunto: Algunos Aspectos relacionados con el Establecimiento de Comercio. [Consultado el 15 de mayo de 2023]. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/NIErMYYB4r6qVUO63yf7 “De conformidad con el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley. En el caso de la Superintendencia de Sociedades, ésta tiene competencias jurisdiccionales en los siguientes ámbitos: 1. Conocer de los procesos de insolvencia como juez del concurso 2. Conocer de los siguientes conflictos en materia societaria: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. f) En materia de garantías mobiliarias. 3. Conocer de la intervención de actividades de captación no autorizada de recursos del público como Juez de Intervención. (…) • Respecto de la segunda pregunta, de acuerdo con las consideraciones expuestas y bajo el supuesto de que lo indicado por usted en la consulta se pueda considerar como conflicto societario, se informa que esta superintendencia tiene facultades jurisdiccionales a prevención, esto implica que el accionante podrá escoger presentar su demanda por conflictos societarios ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Sociedades como juez especializado en materia societaria. 2 Con base en las anteriores consideraciones y como la anterior respuesta es negativa, se entiende que la tercera inquietud se ha respondido a cabalidad. Sin perjuicio de lo anterior, se enviará su solicitud a la Delegatura de Supervisión Societaria de esta entidad, para lo que estime de su competencia. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Concepto 220-057830 (15 de marzo de 2023). Asunto: Facultades Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades-Conflictos Societarios. [Consultado el 16 de mayo de 2023]. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Y4E0I4cB4r6qVUO6oieE