Oficio 220-028496, La facultad para autorizar una escisión en una sociedad vigilada por la Superintendencia de Salud, no conlleva la de pronunciarse acerca de la viabilidad para la prestación de servicios, entre otros, el de salud.
Texto del concepto
Ref.: La facultad para autorizar una escisión en una sociedad vigilada por la Superintendencia de Salud, no conlleva la de pronunciarse acerca de la viabilidad para la prestación de servicios, entre otros, el de salud. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2005-01-063143, por medio del cual remite la consulta que le fuera formulada al Seor Viceministro de Salud por la Empresas Públicas de Medellín E. S. P., en consideración a que como la misma da cuenta de un proceso de escisión, en la que la sociedad escindida está vigilada por esta Entidad en los términos del Decreto 3100 de 1997 Núm. 7, Art. 84 de la Ley 222 de 1995, a ella le corresponde determinar el alcance y obligaciones estipuladas en el compromiso de escisión presentado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la citada ley. Estima que la respuesta a la consulta que remite de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del C. C. A., debe resolverse conforme al marco de responsabilidades definido por las sociedades participantes en el compromiso de escisión, teniendo en cuenta los regímenes especiales que existan entre el trabajador y la empresa así como la protección especial a los derechos adquiridos. Efectuado un resumen de los fundamentos que motivan el envío de la petición a la Entidad, el concepto se circunscribe a establecer sí Empresas Públicas de Medellín E. S. P., como Entidad Adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, puede seguir prestando el servicio de salud a los funcionarios del área escindida de telecomunicaciones, en las mismas condiciones que se viene haciendo. Lo anterior si se tiene en cuenta lo siguiente: -Conforme con lo dispuesto en el Decreto 0404 de 1996 -por el cual se autoriza a unas entidades del sector público, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capitulo II del Decreto 1890 de 1995-, el Gobierno Nacional facultó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a seguir como Entidad Adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud EAS 016, prestando los servicios de salud a aquellos servidores que se encontraban vinculados a la entidad, en la fecha de iniciación de vigencia de la Ley 100 de 1993. -En la pasada junta directiva, con miras a reorientar la estrategia del Grupo Empresarial, se definió la escisión del negocio de telecomunicaciones, operación en la que E. P. M. continuará siendo propietaria de la mayoría de las acciones o de la participación y precisó además que se llevaría a cabo una sustitución patronal, toda vez que el vínculo laboral no se extingue. Sobre el particular, me permito manifestarle que contrario al análisis en que se apoya, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para conocer del asunto en comento por las razones que le sealo, previa las siguiente precisiones: En primer lugar, del escrito presentado por el representante legal de EE PP, se infiere que el proceso de escisión no se ha llevado a cabo, es una decisión adoptada en reciente reunión de junta directiva de la misma. En segundo lugar, en ninguna parte se observa, como lo afirma en el escrito remisorio, que la sociedad beneficiaria o escindida esta sometida a la vigilancia de la Entidad, lo que no obvia la autorización que por ley le corresponde tratándose de sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. Esa ha sido la posición y el criterio de la Entidad luego del examen de las atribuciones conferidas a ésta frente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, expresado en el Oficio 220- 73190 de 9 de noviembre de 1998, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, Pág. 161 y siguientes, del cual se transcriben algunos de sus apartes, texto completo podrá ser consultado en nuestra pagina de Internet. Del análisis efectuado, este Organismo conceptuó: .... 4.3. Competencia Residual Establece el artículo 228 de la ley 222 de 1.995: Competencia Residual. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Refiriéndonos a las sociedades comerciales que se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, y en particular a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, se hace necesario para los fines que motivan este estudio, examinar las funciones que ejerce la referida Superintendencia y cotejarlas con las que esta Superintendencia desarrolla en ejercicio de las atribuciones de vigilancia y control así, en el evento que algunas de las funciones que asigna la ley a esta entidad en los niveles de vigilancia y control no hayan sido atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, esta Superintendencia está llamada a ejercerlas, siempre y cuando el sujeto respectivo tenga la calidad de sociedad comercial. Examinadas las disposiciones que regulan las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentra ninguna que establezca la facultad de autorizar o aprobar las reformas consistentes en la fusión o escisión de las I.P.S., E.P.S. y E.M..P. por ella vigiladas. Así las cosas, es claro que a esta Superintendencia le corresponde en tales casos la función de autorizar los procesos de fusión yo escisión en los términos que la ejerce sobre las sociedades sujetas a su vigilancia, numeral 7 artículo 84 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de la verificación posterior que realice la Superintendencia Nacional de Salud sobre los resultados de los mismos y la incidencia al interior de la sociedad en cuanto concierne a la prestación del servicio. Finalmente no debe perderse de vista que la intervención de esta Superintendencia al autorizar procesos tales como la fusión yo la escisión, se encuentra restringida al análisis y verificación de las disposiciones legales y estatutarias que gobiernan tales instituciones y en modo alguno implica su ingerencia en otros aspectos, como la prestación del servicio, los cuales siguen siendo de competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional de Salud. Como puede observarse del concepto transcrito, por competencia residual le corresponde a esta Entidad autorizar los procesos de escisión adelantados por las I. P. S., E. P. S. y E. M. P., siempre que sean sociedades comerciales sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, la intervención de la Entidad en los procesos de escisión, concretamente en lo que respecta al proyecto, está circunscrita al análisis y verificación de las disposiciones legales y estatutarias para el efecto. Entre otros aspectos, la discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integran al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias y el reparto entre los socios de la sociedad escindida, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias. Dicho en otros términos, a la Entidad le corresponde verificar que las sociedades participantes en el proceso se sujeten en lo pertinente al procedimiento y respeten las garantías para acreedores y socios al efecto establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley 222 Cit. Así las cosas, la Entidad no está habilitada para intervenir en asuntos que no le han sido asignados, como es el caso de pronunciarse acerca de la procedibilidad para continuar prestando el servicio de salud a los trabajadores que por efecto de la escisión parcial, serán trasladados a desempear sus labores en la sociedad beneficiaria, aspecto que, en nuestra opinión, de no ser de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, podría ser el Ministerio de Salud, a quien le correspondería el análisis interpretativo y el alcance de la autorización conferida a las instituciones del sector público para continuar prestando servicios de salud como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del Decreto 404 de 1996, respecto de los servidores públicos que por efecto de la escisión se desvinculen de las mismas. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del C. C. A. nuevamente de la manera mas respetuosa devuelvo el escrito, no sin antes manifestarle que copia del presente oficio, esta remitiéndosele al doctor Juan Felipe Gaviria Gutiérrez, Gerente General de Empresas Públicas de Medellín E. S. P. Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, le sugiero consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-028496 07 de junio de 2005 Doctrinal
- Oficio 220- 73190 de 9 de noviembre de 1998 Doctrinal
- Ley 100 de 1993 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 404 de 1996 Legal
- Decreto 1890 de 1995 Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Decreto 0404 de 1996 Legal