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📑 Concepto jurídico

CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES, TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN POR ABSORCIÓN.

4 de diciembre de 2018Rad. 2018-01-534502
Cesión de posición contractual

Texto del concepto

OFICIO 220-202711 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2018 REF: CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES, TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Me remito a su comunicación radicada en la WEBMASTER de esta Superintendencia bajo el número 2018-01-462425 de 23/10/ 2018, mediante la cual se solicita concepto sobre las siguientes inquietudes: 1. ¿El negocio jurídico de cesión de cuotas sociales tiene efectos constitutivos desde la fecha de su inscripción en el registro mercantil, esto conforme a los artículos 29 y 366 del Código de Comercio?. 2. ¿Podría entenderse que la transformación societaria y la fusión se da en el mismo momento que la cesión de cuotas se inscribe en el registro mercantil, conforme lo dispone el artículo 29, 110 y 897 del Código de Comercio?. 3. La transformación societaria de LTDA a SAS, sus efectos son declarativos o constitutivos a partir de la protocolización de la escritura pública o cuando se inscribe en el registro mercantil. 4. La fusión societaria por absorción, sus efectos son declarativos o constitutivos a partir de la protocolización de la escritura pública o cuando se inscribe en el registro mercantil. Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De acuerdo con lo anterior procede remitirse a la doctrina que esta Superintendencia ha expuesto sobre los temas motivo de sus inquietudes, en primer lugar sobre los efectos de las reformas estatutarias: 2/4 ¨(…) Para responder la inquietud se precisa del artículo 158 del Código de Comercio que dispone “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”. Por su parte, el artículo 166 Cód Cit. nuevamente reitera en su parágrafo que “ (.) Entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro”. De los anteriores preceptos se colige que las reformas al contrato de sociedad tienen efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía como de las sucursales, si las hubiere (…)1. 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-060759 (28 de Mayo de 2013). Las reformas estatutarias tienen efectos frente a los socios desde el momento de su adopción. Tomado el: 19 de noviembre de 2018. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/33341.pdf#search=ef ectos%20constitutivos%20del%20registro. Así las cosas, frente a la cesión de cuotas y la necesidad del registro mercantil en la Cámara de Comercio, por ser una sociedad de responsabilidad limitada, la Entidad ha manifestado: ¨(…) Por lo tanto, la condición de socio se mantiene hasta tanto se solemnice y registre en la Cámara de Comercio el acuerdo, por lo que conforme al artículo 158 del Código de Comercio la decisión adoptada surte plenos efectos a partir del momento en que se adopta, lo que implica para los socios el derecho y la facultad legal para solicitarle a los administradores el cumplimiento de la obligación de solemnizar y registrar en la Cámara de Comercio tal decisión, pues solo en la medida en que se cumpla esta exigencia legal perderán los socios excluidos su condición de socios.¨. -Las expresas reglas sobre el procedimiento que se impone para cesión de cuotas que establecen los artículos 362 y SS del Código de Comercio, https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/33341.pdf#search=efectos%20constitutivos%20del%20registro https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/33341.pdf#search=efectos%20constitutivos%20del%20registro 3/4 concluyen que si al final no se perfecciona la cesión en las condiciones para ese fin señaladas, los socios podrán optar entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas. Cualquiera que sea la decisión, entre disolver la sociedad o excluir al socio, ella constituye una reforma estatutaria que de ser adoptada por la Junta de socios con la mayoría aplica le para estos efectos.(…)2¨. 2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-055017 (19 de abril de 2018). Cesión de cuotas y exclusión de socio en sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad es la vigilancia privada. Tomado el: 20 de noviembre de 2018. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 055017.pdf#search=ACTOS%20CONSTITUTIVOS%20Y%20DECLARATIVOS Ahora, tratándose de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada, esta entidad ha reiterado es preciso cumplir con los requisitos de quorum y publicidad correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor ¨Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.¨. ¨(…) 5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995. Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado más adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal. https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-055017.pdf#search=ACTOS%20CONSTITUTIVOS%20Y%20DECLARATIVOS https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-055017.pdf#search=ACTOS%20CONSTITUTIVOS%20Y%20DECLARATIVOS 4/4 Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008). Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley(…)¨3. Así mismo, como la fusión por absorción, resultante, se deriva de los dos negocios anteriormente mencionados, es necesario dilucidar en su orden el cumplimiento de los requisitos de su conformación con el fin de establecer si éste opera con los plenos efectos correspondientes. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes observar que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas