LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EJERCICIO DE LA FACULTAD LEGAL DE ABSOLVER CONSULTAS, NO CUENTA CON LA POSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA FORMA COMO UNA PERSONA DEBE ASESORAR A UNA SOCIEDAD, NI SOBRE LA RESPONSABILIDAD QUE LE ASISTE POR VIRTUD DE LA CALIDAD DE ASESOR
Texto del concepto
REF: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EJERCICIO DE LA FACULTAD LEGAL DE ABSOLVER CONSULTAS, NO CUENTA CON LA POSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA FORMA COMO UNA PERSONA DEBE ASESORAR A UNA SOCIEDAD, NI SOBRE LA RESPONSABILIDAD QUE LE ASISTE POR VIRTUD DE LA CALIDAD DE ASESOR Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-169622, por medio del cual pone de presente su calidad de asesor de una sociedad limitada, formula una serie de interrogantes relacionados con su gestión como asesor y con el modo en el que debe asesorar a dicha compañía. Sobre el particular, sea lo primero manifestar que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad legal de absolver consultas, se pronuncia de forma general y en abstracto sobre asuntos de su competencia artículos 25 C.C.A. y 2 Núm. 18 Dec. 1080 de 1996, de tal suerte que en desarrollo de la referida facultad no le resulta posible pronunciarse respecto de la manera en que una persona que detenta el cargo de asesor de una sociedad debe adelantar su labor, así como tampoco con relación a la responsabilidad que le asiste a dicha persona en virtud del mencionado cargo. Sentado lo anterior, es preciso señalar respecto de los interrogantes planteados lo siguiente: -Puedo solicitar que la compañía ingrese a esta ley. La decisión de que la compañía a la que alude en su escrito ingrese o no en la ley de insolvencia Ley 1116 de 2006, depende del análisis que en su calidad de asesor realice con los mismos administradores de la sociedad, y si es del caso con los expertos en asuntos económicos y financieros, teniendo en cuenta en todo caso lo consagrado en la referida ley y en la Circular Externa 02 de 2007 de la Superintendencia de Sociedades. -Qué pasa con los acreedores proveedores, entidades financieras. La suerte de los acreedores sociales depende de si se opta por un proceso de reorganización empresarial, o por un proceso de liquidación judicial. En el primero de los casos los acreedores habrán de estarse a lo que se pacte en el respectivo acuerdo de reorganización artículo 34 Ley 1116 de 2006, y en el segundo de ellos se sujetarán al pago que se adelante observando la prelación de créditos establecida en la graduación y calificación de créditos artículos 47 y ss Ibídem. -Hasta donde llega la responsabilidad de los socios. A este respecto esta Superintendencia mediante Oficio 220-17723 del 23 de abril de 2004 manifestó: Sobre el particular me permito indicarle que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 353 del Código de Comercio, la regla general es que en este tipo societario la responsabilidad de los socios es limitada al monto de sus aportes, a menos que, tal como lo permite la mencionada norma, se pacte para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, en cuyo caso se deberá expresar su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. Ahora bien, en relación con las obligaciones fiscales, el artículo 794 del Estatuto Tributario, el cual fue reformado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, es claro al disponer que en todos los casos los socios de sociedades, excepción hecha de las anónimas y asimiladas a estas, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean socios. En lo tocante a las obligaciones de naturaleza laboral, es pertinente indicarle que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la solidaridad entre los socios de las sociedades de personas, caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por las obligaciones de origen laboral, de acuerdo con el texto que se transcribe a continuación: ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Con base en lo dispuesto en tal norma, se ha establecido la responsabilidad solidaria a cargo de los socios con ocasión de las obligaciones adquiridas por una sociedad de responsabilidad limitada. Pero, cabe precisar que a la luz de lo expuesto por esta Superintendencia, tal responsabilidad no procede en cualquier momento sino sólo cuando los bienes de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada en cabeza de la sociedad. -Hasta donde llega mi responsabilidad como asesor Tal como se indicó al inicio del presente oficio, esta Superintendencia no cuenta con facultades para pronunciarse sobre la responsabilidad que le asiste a quien actúa como asesor de una sociedad, habida cuenta que su atribución legal para absolver consultas se circunscribe a los asuntos de su competencia, valga decir, asuntos estrictamente de derecho societario artículos 25 C.C.A. y 2 Núm. 18 Dec. 1080 de 1996. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-17723 del 23 de abril de 2004 Doctrinal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 30 de la Ley 863 de 2003 Legal
- Artículo 353 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 794 del estatuto tributario Legal
- Artículo 36 del Código sustantivoLegal
- Circular externa 02 de 2007Legal