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📑 Concepto jurídico

CONVOCATORIA A REUNIÓN DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS POR SOLICITUD DE ACCIONISTAS

19 de octubre de 2022Rad. 2022-01-762598
LlamamientoReuniones societariasSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-230571 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-669203 ASUNTO: CONVOCATORIA A REUNIÓN DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS POR SOLICITUD DE ACCIONISTAS Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con el tema del asunto en los siguientes términos: “ANTECEDENTES “PRIMERA: Señala el artículo 181 del Código de Comercio, los facultados para convocar a las asambleas generales: “Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso.” “SEGUNDA: Señala el artículo 182 del Código de Comercio, modificado por el artículo 6to de la Ley 2069 de 2009, la solicitud de convocatoria que pueden efectuar los accionistas representantes de por lo menos el 10% del capital social: “Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social.” “TERCERA: Señala el artículo 423 del Código de Comercio, norma especial de las sociedades anónimas, en su numeral tercero, que procede la solicitud de convocatoria por la representación del 20% de las acciones suscritas: 2/9 “Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal. “El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: 1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos; 2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y 3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. “La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.” (negrillas propias para énfasis) Valga señalar que este artículo no fue modificado por la Ley 2069 de 2020. “CUARTA: Señala el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, la remisión normativa que aplica para la SAS: “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.” “En virtud de los Antecedentes expuestos, respetuosamente elevo las siguientes: “PETICIONES “PRIMERA: Solicito respetuosamente me sea informada la posición de la entidad respecto a si para el caso de las Sociedades Anónimas, procede o no, la solicitud de convocatoria dirigida al representante legal o a la Superintendencia de Sociedades, que efectúen los representantes del 10% o más del capital social en aplicación del artículo 182 del Código de Comercio modificado por el artículo 6to de la Ley 2069 de 2020. 3/9 “SEGUNDA: Solicito respetuosamente me sea informada la posición de la entidad respecto a si considera que el artículo 423 del Código de Comercio es una disposición especial de aplicación la Sociedad Anónima, y si por ende es inaplicable el artículo 182 del Código de Comercio modificado por el artículo 6to de la Ley 2069 de 2020 o si considera que ambas disposiciones son aplicables para la Sociedad Anónima. “TERCERA: Solicito respetuosamente me sea informada la posición de la entidad respecto a si considera que en virtud de la remisión que efectúa el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 en primera medida a las Sociedades Anónimas, hace que únicamente le sea aplicable la disposición señalada en el artículo 423 del Código de Comercio o por el contrario considera que también le es aplicable el artículo 182 del Código de Comercio modificado por el artículo 6to de la Ley 2069 de 2020 en el sentido de que pueda solicitar la convocatoria al representante legal o a la Superintendencia de Sociedades los representantes del 10% o más del capital social. “CUARTA: En el evento de no dar respuesta a las peticiones anteriores, agradezco me sean informados los motivos de hecho y de derecho.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se encuentran enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas de carácter particular y concreto. El asunto objeto de consulta se abordará desde la perspectiva de las sociedades por acciones simplificadas puesto que, en el derrotero normativo aplicable a estas, se responden por completo los apartes de la consulta relativos a la sociedad anónima. Para este propósito se trae a colación el texto de los artículos 181, 182 y 423 del Código de Comercio y los artículos 17 y 45 de la Ley 1258 de 2008, por estimarse 4/9 relevantes para la debida integración del escenario en el cual se desarrollará el estudio: 1. Código de Comercio1: “ARTÍCULO 181. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso. (…) ARTÍCULO 182. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social. (…) ARTÍCULO 423. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal. El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: 1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos; 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Ley 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html 5/9 2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y 3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.” 2. Ley 1258 de 20082: “ARTÍCULO 17. ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. PARÁGRAFO. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal. (…) ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. PARÁGRAFO. Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.” 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÙBLICA. Ley 1258 de 2008. Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1258_2008.html 6/9 En el caso específico de la sociedad por acciones simplificada, cuya constitución, tal como lo concibe el artículo 5º de la Ley 1258 de 2008, puede darse a través de contrato o de acto unilateral, ésta se caracteriza por regirse bajo normas que, en su mayoría, permiten a los accionistas en virtud de la autonomía de la voluntad privada establecer sus propios estatutos, no obstante lo cual, dentro del contenido de la mencionada ley se refieren algunas normas que obligan a los constituyentes. Lo expuesto, deriva de lo normado en el artículo 45 de la citada Ley 1258 según el cual, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificadas se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. (…)”. Es así como de la lectura del transcrito artículo 45 se colige que la sociedad por acciones simplificada se rige, en su orden, por: i) La Ley 1258 de 2008; ii) Los estatutos sociales; iii) Las normas legales que rigen la sociedad anónima; y iv) En su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Ahora, de la lectura de la Ley 1258 de 2008 se tiene que ésta no se ocupa de temas tal como el porcentaje de acciones que pueden solicitar, a los órganos societarios (administrador o revisor fiscal) facultados a convocar las reuniones de la asamblea de accionistas, elaborar una convocatoria a reunión, por lo que, en opinión de este Despacho sería posible regular el tema estatutariamente.3 Por supuesto que de no contemplarse este tema en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada y, según lo ordenado por el aludido artículo 45, es preciso remitirse a las normas que regulan la sociedad anónima. 3 Empero, para acudir a este mismo efecto ante la Superintendencia de Sociedades, es preciso hacerlo dando cumplimiento a lo establecido el numeral 3.5. de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, por cuanto el pacto entre particulares no podría modificar las facultades legales de esta entidad, vemos: “3.5. Orden de convocatoria por la Superintendencia de Sociedades. Los interesados podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene a los obligados a realizar una convocatoria del máximo órgano social o hacerla directamente, cuando las sociedades no se encuentren sometidas a la supervisión de otra Entidad que cuente con la facultad de ordenar o convocar la reunión del máximo órgano social. Para estos efectos, se aplicarán las siguientes reglas: 3.5.1. Para sociedades inspeccionadas, se deberán acreditar la totalidad de los siguientes requisitos: a. Que el máximo órgano social no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos. b. Que la solicitud sea elevada por uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores. c. Que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior la sociedad registre activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.5.2. Para sociedades vigiladas o controladas: La solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, procederá en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando la sociedad no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos. b. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea; y c. Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal. 7/9 En este sentido, encontramos el artículo 423 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 423. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal. El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: 1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos; 2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y 3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.” (Subrayado fuera del texto) Con base en la norma transcrita aplicable a las sociedades anónimas, es posible señalar que corresponde a la junta directiva, al representante legal, al revisor fiscal y a la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad4, convocar a las reuniones extraordinarias de asamblea de accionistas, en este último evento, en los supuestos establecidos en el artículo 423 del Código de Comercio y, en todo caso, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.5.2. de la Circular Básica Jurídica de esta entidad. Sobre el particular, este Despacho mediante Oficio 220-220275 del 4 de noviembre de 2020, manifestó lo siguiente: “De la misma manera, a pesar de que la ley comercial, en general, no les concede a los socios la atribución directa de convocar a dicho organismo, establece mecanismos en virtud de los cuales pueden estos solicitar a las personas facultadas para el efecto, el llamamiento a las deliberaciones del órgano de dirección. Es así como el artículo 182 del Código de Comercio, ordena a las personas facultadas legalmente para convocar a la asamblea o 4 En concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Código de Comercio, el cual señala que la asamblea también reunirá en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad. 8/9 junta de socios, hacerlo cuando lo solicite un número de asociados que represente cuando menos la cuarta parte del capital social. Igualmente, el ordinal 3º del artículo 423 del mismo código dispone que el Superintendente de Sociedades deberá convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas de la sociedad anónima cuando lo solicite un numero plural de accionistas que represente por lo menos la quinta parte de las acciones suscritas. La facultad de la Superintendencia de sociedades en las dos disposiciones precitadas se refiere exclusivamente a sociedades permanentemente vigiladas por las Superintendencia de Sociedades. En efecto, tanto antes como después de la reforma, debe entenderse que dicha atribución no es procedente en los casos desociedades sometidas a control de otra Superintendencia, ni respecto de las compañías simplemente inspeccionadas por la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior se desprende claramente de la expresión contenida en el artículo 181 del Estatuto Mercantil, que se refiere concretamente a la entidad que ejerce el control permanente sobre la sociedad, y en el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, que concede al mencionado organismo la atribución de convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley, respecto de compañías permanentemente vigiladas”. Por su parte, para las sociedades inspeccionadas, es preciso tener en cuenta lo señalado en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 3.5.1. de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. Finalmente, y también partiendo de la base de que no se ha pactado nada en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada, al no encontrarse norma específica para las sociedades anónimas que regule el tema del porcentaje requerido de acciones para presentar la solicitud a los administradores o al revisor fiscal, en orden a que convoquen a asamblea de accionistas, sería preciso acudir a lo previsto en el artículo 182 del Código de Comercio. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro, entre otros.

Fuentes jurídicas