Convocatoria De Las Reuniones De Asamblea General De Accionistas
Texto del concepto
ASUNTO: CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, formula algunas preguntas relacionadas con la convocatoria del máximo órgano social, y aduce una posible contradicción entre el artículo 182 y el 423 del Código de Comercio. Al respecto, sea lo primero advertir que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Efectuadas las precisiones que anteceden y para resolver en particular el interrogante 1., lo primero a tener en cuenta es que no existe ninguna contradicción entre los artículos 182 y 423 del Código de Comercio, puesto que de ninguno de los dos textos se desprende que los asociados puedan convocar directamente a la asamblea. Los artículos 181, 182 y 423 del Código de Comercio establecen lo siguiente: ARTÍCULO 181. Los socios de toda compaía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al ao, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso. Negrilla fuera de texto. 2 ARTÍCULO 182. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social. Negrilla fuera de texto. ARTÍCULO 423. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compaía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal. El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: 1 Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades sealadas por la ley o por los estatutos 2 Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y 3 Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal. Negrilla fuera de texto. En respuesta al interrogante 2.1., y en la medida que se pregunta acerca de la norma específica que permite la convocatoria del máximo órgano social, por parte del accionista en las sociedades por acciones simplificadas S.A.S., es procedente citar el artículo 20 de la ley 1258 de 2008, norma especial para la S.A.S., que establece lo siguiente: Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco 5 días hábiles. , presupuesto del que se infiere la posibilidad legal que se tiene en una S.A.S., para pactar en sus estatutos que los accionistas convoquen directamente al máximo órgano social, opción que no existe conforme a los precitados artículos 182,182 y 423, para aquellas sociedades reguladas por el Código de Comercio. La inquietud 2.2.,que se concreta en la convocatoria para decidir sobre la acción social de responsabilidad, fue resuelta por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, 3 norma que permite que la convocatoria se realice por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. Frente a la inquietud 3.1., se reitera la respuesta del punto 1., en cuanto a que, en una sociedad anónima, regulada por el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, no puede un accionista directamente convocar el máximo órgano social, aspecto que regulan los artículos 181, 182 y 423, normas de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, que no son susceptibles de ser contrariadas en el contrato social. En lo que tiene que ver con la inquietud 3.2., referente a la entidad gubernamental a quien debe dirigirse un accionista de una IPS para solicitar la convocatoria a una reunión del máximo órgano social, es preciso sealar que deberá dirigirse a la entidad que ejerce la vigilancia permanente de la sociedad, es decir, a la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, profesor Francisco Reyes Villamizar1, precisa lo siguiente: Así, por ejemplo, el artículo 424 del referido estatuto establece las denominadas reuniones por derecho propio, para los casos en que la sesión ordinaria del máximo órgano social no haya sido oportunamente convocada. De la misma manera, a pesar de que la ley comercial, en general, no les concede a los socios la atribución directa de convocar a dicho organismo, establece mecanismos en virtud de los cuales pueden estos solicitar a las personas facultadas para el efecto, el llamamiento a las deliberaciones del órgano de dirección. Es así como el artículo 182 del Código de Comercio, ordena a las personas facultadas legalmente para convocar a la asamblea o junta de socios, hacerlo cuando lo solicite un número de asociados que represente cuando menos la cuarta parte del capital social. Igualmente, el ordinal 3 del artículo 423 del mismo código dispone que el Superintendente de Sociedades deberá convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas de la sociedad anónima cuando lo solicite un numero plural de accionistas que represente por lo menos la quinta parte de las acciones suscritas. La facultad de la Superintendencia de sociedades en las dos disposiciones precitadas se refiere exclusivamente a sociedades permanentemente vigiladas por las Superintendencia de Sociedades. En efecto, tanto antes como después de la reforma, debe entenderse que dicha atribución no es procedente en los casos de sociedades sometidas a control de otra Superintendencia, ni respecto de las compaías simplemente inspeccionadas por la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior se desprende claramente de la expresión contenida en el artículo 181 del Estatuto Mercantil, que se refiere concretamente a la entidad que ejerce el control permanente sobre la sociedad, y en el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, que concede 1 Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá. página 166 4 al mencionado organismo la atribución de convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley, respecto de compaías permanentemente vigiladas. Negrilla fuera de texto. Frente la inquietud 3.3., no es posible responder la misma en la medida que no fue posible comprender la pregunta. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.