Quorum deliberatorio y decisorio en la acción social de responsabilidad. Art. 25 Ley 222 de 1995.
Texto del concepto
REF: QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO EN LA ACCION SOCIAL DE RESPOSABILIDAD.-. ART. 25 LEY 222 DE 1995. Acuso recibo del escrito citado en la referencia con el cual presenta consulta relativa al siguiente contexto, así: 1.- Según el artículo 25 de la ley 222 de 1995, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador, esto significa que se puede tomar por cualquier número de acciones cuotas partes de interés representadas en la reunión, es decir, un 40 o menos de las acciones suscritas o cuotas partes presentes en la reunión pueden adoptar la decisión 2.-Según la consulta anterior, el número de partes o acciones en que se divide el capital social representados en la reunión para tomar esa decisión es una expresión que distingue entre quorum deliberatorio y decisorio, teniendo en cuenta que el quorum de la acción social es de origen legal y no estatutario, como debe establecerse el quorum para adoptar esa decisión Sustento jurídico. Como quiera que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, puede parecer ambigua en cuanto a la determinación del quórum para decidir, considero importante conocer las precisiones que sobre punto tiene la Superintendencia Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre el tema propuesto en la consulta, así: i. Convocatoria para la acción social de responsabilidad. El artículo 25 de la Ley 222 de 1999, prescribe lo siguiente: Artículo 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compaía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. Subraya fuera de texto. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros. Conforme a la preceptiva a legal en comento, se introduce por parte del Legislador en el ordenamiento societario, un instrumento excepcional de responsabilidad, que permite bajo un procedimiento especial y perentorio, remover a los administradores. Sobre esta alternativa social de responsabilidad sobre los administradores, esta Oficina ha tenido la oportunidad de abordar su estudio en extenso, en el que precisa el grado de especialidad y excepcionalidad en torno a la convocatoria, mayorías, etc., y para tal efecto se permite citar los argumentos expresados en aquella ocasión, en el Oficio 220-13628 del 15 de febrero de 2000, los que permitirán tener mayor claridad sobre este medio jurídico social de responsabilidad de los administradores, así: Este artículo contiene un régimen excepcional en materia de órgano competente para convocar, en asuntos objeto de decisión en reuniones extraordinarias, en materia de mayorías decisorias e inclusive en cuanto se refiere a representación judicial de la sociedad. En efecto, en cuanto a convocatoria es bien conocido que únicamente pueden llamar a reuniones los administradores, el revisor fiscal y la entidad que ejerza inspección y vigilancia sobre la sociedad sin embargo, el artículo en mención seala que los socios que representen no menos del 20 de las cuotas en que se divida el capital social podrán convocar directamente para efectos de decidir sobre el inicio de una acción del tipo que nos ocupa. Desde luego, la convocatoria debe ajustarse a lo establecido en los estatutos sociales o en su defecto en la ley en cuanto a medio y a antelación, so pena de hacer ineficaces las decisiones en una reunión citada por un medio diferente o con una antelación menor a la exigida. Así mismo, aun tratándose de una reunión extraordinaria podrá tomarse la decisión de iniciar la acción contra los administradores, sin que el punto se haya incluido en el orden del día, pese a la estipulación del artículo 425 del ordenamiento mercantil aplicable por remisión a las sociedades de responsabilidad limitada. La mencionada acción social de responsabilidad posibilita a un administrador, al revisor fiscal o cualquier socio en interés de la sociedad para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la compaía. Para ello se exige que medie una decisión del máximo órgano social en tal sentido, tomada con el voto favorable de la mitad más una de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión. Si transcurren tres meses de adoptada la decisión y no se ha entablado directamente por la sociedad la acción contra los correspondientes administradores, entonces la mencionada norma reviste a los administradores, al revisor fiscal, a los asociados y aún a los acreedores de la compaía, en los eventos sealados, para que en interés de la sociedad se legitimen en la causa y, en representación de la compaía, puedan ser sujetos activos de la citada acción. Tal circunstancia, únicamente puede ser admisible en los términos del artículo de que se ocupa este escrito, pues la regla es que quien tiene la representación judicial de la compaía es el representante legal artículo 164 y 442 C. Co Este régimen excepcional cobija también al número de asociados requeridos para tomar esta decisión. Porque si bien el artículo 359 es el régimen general por el cual se seala que la mayoría decisoria en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, debe conformarse con un número plural de socios, la del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 no contempla este requisito adicional y en tal medida, en criterio de esta oficina, la voluntad de uno solo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas representadas en la reunión bastará para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad. Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción. Es oportuno precisar que de conformidad con la disposición invocada, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad implicará la remoción de los administradores, luego es claro que no se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar la acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes, la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto del administrador contra el cual se hubiere aprobado la iniciación de la acción referida. Ahora bien, esta acción no está limitada temporalmente, así que siempre que los socios consideren que los administradores han ocasionado algún perjuicio a la sociedad, el administrador será removido y cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad, si el representante legal no la ha adelantado dentro de los tres meses siguientes a la decisión, podrán acudir ante la jurisdicción para que se condene al resarcimiento de los perjuicios. En otro pronunciamiento hecho por esta Oficina, en Oficio 220-0011351, en torno con el requisito para efectuar la convocatoria, para la reunión en la que se va adoptar las determinaciones con la acción social de responsabilidad, se precisó lo siguiente así: 1 https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividad...1788.pdf En el caso en particular de la decisión que implique una acción de responsabilidad contra los administradores, la misma puede adoptarse sin que incluso conste en el orden del día tal como lo prescribe el inciso primero del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, y la convocatoria a la reunión en donde adopte tal determinación puede ser realizada por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. En este sentido se pronunció la entidad en Oficio 220-13628 del 15 de febrero de 2000, en los siguientes términos. Tal como quedó dicho, además de los órganos competentes para llamar a reunión, para estos efectos puede convocar un número nótese que no habla de pluralidad de socios que represente un porcentaje mínimo equivalente al 20 de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social. Igualmente como en el punto primero se expuso, la decisión correspondiente puede ser tomada en cualquier reunión del máximo órgano social, incluso en una extraordinaria convocada sin indicar ese punto en el orden del día. Subraya fuera de texto. ii Quorum deliberatorio y decisorio en la acción social de responsabilidad. Como ya se indicó, la acción social de responsabilidad, es excepcional, con la cual el legislador autoriza a los asociados destinatarios, la posibilidad de agotar este https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividad...1788.pdf mecanismo, de inicio de la acción mencionada en contra de los administradores, como su remoción, bajo el cumplimiento unas reglas especiales y particulares, de orden legal. En efecto, el segundo párrafo del artículo 25 ejusdem, dispuso: La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador De la preceptiva legal en comento, se puede concluir, cuál es quórum deliberatorio de la reunión y por supuesto cual es quorum decisorio a tener en cuenta en la misma, como se precisa a continuación, así: 1. Hecha la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, en los términos de ley anotados, para el día, hora y lugar en que se va adoptar la decisión a que atae el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, con la sola presencia de cualquier número de acciones cuotas o partes de interés presentes o representadas en la reunión, habrá el quorum deliberatorio, lo que abre paso a la discusión en comento, sin que este quorum quede supeditado a lo pactado en los estatutos sociales. Tal circunstancia sui generis, surge implícitamente de la misma regulación en comento, por cuanto si se observa, para la toma de la decisión, la preceptiva legal, tal solo exige la presencia de cualquier número de acciones cuotas o partes de interés presentes o representadas en la reunión, lo que de suyo indica y permite establecer, es que tan solo con una acción, cuota o parte de interés, presente o representada en la reunión, se tiene tanto el quórum deliberatorio como el decisorio para adoptar la determinación que corresponda. 2. Con la sola presencia o representación de cualquier número de acciones cuotas o partes de interés presentes o representadas en la reunión, habrá decisión si votan positivamente la mitad más una de tales participaciones del capital en la reunión. Es decir, con la sola presencia o representación de cualquier porcentaje del capital en la reunión, este se toma como si fuera el 100, respecto del cual se aplicará la mayoría absoluta a tono con el párrafo segundo del artículo 25 ibídem. 3. La conformación del quórum deliberatorio como el decisorio, para este tipo de reuniones, no se configura conforme la expresión de la voluntad social prevista en los estatutos sociales, sino que se estructura a la luz de los requisitos mínimos establecidos en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.