220-29052, De las empresas prestadoras de servicios públicos.
Texto del concepto
Ref. De las empresas prestadoras de servicios públicos. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-069752, a través del cual formula el siguiente interrogante: Cuáles son los efectos de ser una sociedad anónima S.A. y en que se diferencia con el hecho de ser una sociedad anónima prestadora de servicios públicos S.A. ESP, que sic se debe reportar a las autoridades, que autoridad ejerce inspección, vigilancia y control en uno y otro caso y las diferencias en general El término empresas de servicios públicos domiciliarios ESP, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones sean éstas públicas, mixtas o privadas artículos 17 y 18-, que prestan servicios públicos domiciliarios, por tanto sujetas al régimen jurídico especial previsto en ella y de manera subsidiaria, esto es en relación con los asuntos no regulados por la misma, a las reglas que prevé el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Equivale a decir lo anterior, que la diferencia básica radica no en la forma societaria, sino básicamente en el objeto social para el cual se constituye y en la aplicación y observancia de las normas especiales previstas en la ley en cita. En efecto, mientras el artículo 18 de la Ley 142 dispone que la empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos calificados por el legislador como domiciliarios, o realizan una o varias de las actividades complementarias, o una u otra, a quienes por disposición legal se les aplica esta ley una sociedad anónima que no se encuentre regida por otras particulares normas dado su objeto, puede desarrollar la empresa que a bien tenga, observando el ordenamiento mercantil y sin atentar contra el orden público y las buenas costumbres. Ahondando en el tema, encuentra este despacho que la Ley 142 hace suyas algunas disposiciones del C. de Co, para lo cual basta con reparar lo que al respecto sealan algunas de sus normas. Por ejemplo, el artículo 19.3 establece que el capital puede pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros, dividido en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables conforme a las reglas del Código del Comercio artículo 19.15, confiriéndole cada acción a su propietario los derechos de participación en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas, entre otros, en la que sus decisiones requieren para su validez el voto favorable de un número plural de socios numeral 19.9. No obstante, existen algunas disposiciones que difieren del régimen societario de que trata el C. de Co. Vr. Gr. el término de duración 19.2 aumentos de capital autorizado 19.4 las causales de disolución 19.12 entre otros asuntos. En ese orden de ideas, encontramos que la Ley 689 de 2001, modificó, entre otros, los artículos 75 y 79 de la Ley 142, disposición que además de otorgarle a la Superintendencia de Servicios Públicos las funciones de vigilancia y control sobre dichos entes económicos, hizo lo propio con aquellas necesarias para llevar a cabo tales tareas artículos 12 y 13 ibidem. Sin embargo, debemos anotar la existencia de algunas funciones que no han sido expresamente delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, caso en el cual debe buscarse a quien el legislador le otorgó dicha competencia. Así por ejemplo, la autorización de efectuar una disminución de capital de cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes artículo 86 numeral 7, será a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una competencia residual. Sobre este último, precisamente la Ley 222 de 1995, en la que se encuentra el precitado artículo, dispone: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Igualmente resulta oportuno dejar en claro que el ejercicio por parte de esta Entidad de alguna o algunas de las funciones de vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos no significa en manera alguna que ellas se encuentren sometidas a la vigilancia de esta Entidad, como se expresa en el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996, norma según la cual ... El ejercicio de una o más de dichas facultades, no conllevará en ningún caso, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Pertinente resulta aclararle que mientras las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sujetas a las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia, se encuentra sometidas a la supervisión de esta Superintendencia, cualquiera que sea el tipo societario, siempre que de ella se predique alguna de las causales previstas en el Decreto 3100 de 1997. Por último, y teniendo presente que la función administrativa que adelantan las distintas Superintendencias se encuentra circunscrita a la ley, fácil es concluir que aquella debe ser reglada, por eso, frente a las normas que regulan el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, es claro que éstas solo pueden ser ejercidas dentro de los límites y para los fines que aquellas le sealan. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.