Competencia Para Investigar Presuntas Irregularidades En La Emisión Y Colocación De Acciones De Una Sociedad Anonima Simplificada Que Desarrolla Actividades De Transporte.
Texto del concepto
REF: COMPETENCIA PARA INVESTIGAR PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANONIMA SIMPLIFICADA QUE DESARROLLA ACTIVIDADES DE TRANSPORTE. Acuso recibo de la consulta sobre la competencia para investigar presuntas irregularidades en la emisión y colocación de acciones de una sociedad por acciones simplificada que desarrolla actividades de transporte, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación. Informó el consultante que una sociedad por acciones simplificada del sector transporte emitió y colocó 1.000 acciones con un valor nominal de 3.000.000 cada una, de las que tenía en reserva. Se estableció que las acciones de la sociedad tendrán derecho de preferencia a favor del grupo familiar de los accionistas actuales por consanguinidad o civil, y dentro de estos, respecto de los accionistas que hicieron préstamos adicionales. A los familiares de estos accionistas, siempre que medie autorización expresa del actual accionista en cuanto a su decisión de reconocer o amortizar su acreencia a la acción de su familiar interesado, se les reconocerá un porcentaje de 0.8 mensual a partir de la fecha en que aporto los dineros en préstamo, que se encuentran contabilizados dentro de la empresa como dineros por pagar a los accionistas Agregó que solicitó a las Superintendencias de Sociedades, de Transporte y Financiera: i determinar la legalidad de la emisión de acciones en mención, ii adelantar las actuaciones administrativas contra la sociedad por los recursos del público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada, pero protegiendo su actividad lícita, iii investigar a los administradores de la sociedad por la decisión adoptada pese a ser advertidos sobre la limitante y iv definir las acciones legales que pueden adelantar los accionistas que advirtieron las irregularidades, pues tememos por nuestra integridad personal y la de nuestra familia, pero no ha tenido respuesta satisfactoria. Seguidamente preguntó: 1.- Qué acciones puede tomar un ciudadano, cuando tiene el conocimiento del presunto incumplimiento de la ley por parte de los socios que dirigen una sociedad y quieren proteger esa sociedad ante esas presuntas ilegalidades 2.- Cómo desarrollan las funciones de advertencia, de vigilancia y de control y de competencia residual, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte sic, cuando se presenta un tema societario que a su vez constituye una presunta violación a la norma en materia de emisión de acciones, pero a su vez corresponde por sector a la Supertransporte 3.- Ante las pruebas radicadas donde se evidencia un presunto incumplimiento a la normatividad aplicable, un funcionario público puede hacer caso omiso o en su defecto informar que fue trasladado por competencia, a otra entidad donde tampoco se evidencia actuación alguna En primer lugar, se advierte que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, le está vedado a esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones de orden particular, en especial en torno a posibles irregularidades en la emisión y colocación de acciones en una sociedad por acciones simplificada cuya inspección, vigilancia y control corresponde a otra Entidad, y por ende se procederá a hacer algunas consideraciones de carácter general al respecto. Sobre el asunto objeto de consulta se observa que la Ley 1258 de 2008, prevé que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales, de naturaleza siempre comercial1, en la que los socios solo son responsables hasta el monto de sus aportes, salvo que se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros2 no puede inscribir sus acciones y demás valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse bolsa3 en el acto de constitución debe indicarse el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse4, y la suscripción y pago del capital puede hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en el Código de Comercio, pero en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos 2 aos. En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta5. 1 Artículo 3. 2 Artículo 1. 3 Artículo 4. 4 Numeral 6 del artículo 5. 5 Artículo 9. Además, la referida ley dispone que las reglas relativas a la responsabilidad de los administradores contenidas en la Ley 222 de 1995 son aplicables a los representantes legales, a la junta directiva y a los demás órganos de administración de la sociedad por acciones simplificada6 que las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con las sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrá someterse a decisión arbitral o a amigables componedores, si así se pacta en los estatutos7, y que cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario8. 6 Artículo 27. 7 Artículo 40. 8 Artículo 42. 9 Artículo 82. 10 Art. 83. 11 Art 84. 12 Art 85. A su vez, la Ley 222 de 1995, determina que el Presidente de la República ejerce por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales9 la inspección consiste en la atribución para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional , la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad que no vigilada por la Superintendencia Financiera10 la vigilancia comprende la facultad de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos11, y el control permite ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad que no esté vigilada por otra superintendencia12. También consagra que uno o más asociados representantes de no menos del 10 del capital social o alguno de los administradores de una sociedad no sometida a vigilancia de Ia Superintendencia Financiera, que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a 5.000 smlmv o ingresos iguales o superiores a 3.000 smlmv, podrán solicitar a Ia Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas administrativas: i la convocatoria de Ia asamblea o junta de socios cuando no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en Ia ley, ii la orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales, iii la práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias, y iv el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, en sociedades no sometidas a Ia vigilancia o control de otra Superintendencia13, y que la Superintendencia de Sociedades tiene competencia residual, esto es, el ejercicio de las facultades de vigilancia y control, sobre aquellas sociedades que a pesar de cumplir los requisitos para estar vigiladas, su vigilancia no le está atribuida a otra Superintendencia, salvo que la misma corresponda a la Superintendencia Financiera14. 13 Artículo 87 14 Artículo 228. De otra parte, en la sentencia del 11 de Julio de 2017 proferida dentro del expediente 2017-00041 con ponencia del Consejero Dr. Edgar González López, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene competencia integral para ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades que tienen como objeto principal o exclusivo la prestación del servicio de transporte, así: 3.- Al respecto la Sala considera que la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce un control integral respecto de las sociedades cuyo objeto social consista en la prestación de servicios de transporte fluvial yo que desempeen actividades portuarias supuesto en el que se ubica la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. entendiendo por control integral aquél relativo al ámbito subjetivo y objetivo de las sociedades por ella vigiladas. En este contexto, lo que determina la competencia administrativa de esta Superintendencia no es únicamente la actividad que las empresas desempeen control objetivo sino también, la persona jurídica en sus aspectos societarios, económicos, jurídicos, contables y administrativos control subjetivo. 4.- Por lo anterior, si bien es cierto que, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 establece la cláusula de competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la cual, ésta avocará conocimiento cuando quiera que las funciones a ella atribuidas no hayan sido expresamente asignadas a otra Superintendencia, también lo es que en el caso objeto de estudio esa facultad le fue expresamente otorgada a la Superintendencia de Puertos y Transporte en virtud de lo establecido en el numeral 60 del artículo 60 del Decreto 2741 de 2001 y del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008. De esta forma, para la Sala no existe contradicción entre las disposiciones legales nombradas y la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce las funciones establecidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995 respecto la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. 5.- Adicionalmente, la Sala reitera que acoge el planteamiento expresado por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-746 del 25 de septiembre de 2001, en el sentido de que la voluntad del legislador es evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia de Sociedades en otras Superintendencias, así como también impedir que entre estas sucedan casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales. 6.- En este sentido, se comparte la conclusión según la cual: No podrían, en manera alguna, en el caso que se estudia, por el panorama constitucional y legal examinado, fraccionarse o dividirse las atribuciones de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995 delegadas expresamente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en relación con las empresas o personas naturales que presten el servicio público de transporte, para entenderlas radicadas casi totalmente en esta última superintendencia o parcialmente en la de sociedades en relación con uno o unos pocos aspectos de vigilancia y el control de las personas naturales o sociedades que prestan el servicio público de transporte15 . 13 Artículo 87 14 Artículo 228. De esta manera, para la Sala la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce una función de inspección, vigilancia y control integral sobre las sociedades que ella vigila. Posteriormente, en la providencia del 26 de septiembre de 2017 proferida dentro del expediente 2017-00023 con ponencia del Consejero Dr. Oscar Darío Amaya Navas, la misma Sala del Consejo de Estado indicó que las sociedades con objeto múltiple cuya actividad principal no esté referida al tránsito, al transporte o a su infraestructura están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en los aspectos subjetivos en los siguientes términos: Como puede observarse la función de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra ligada al tránsito, el transporte y su infraestructura, siendo lo razonable que esa función recaiga sobre personas jurídicas dedicadas a esa clase de actividades. Vigilancia que además debe extenderse sobre las cuestiones societarias por razones de economía y eficiencia, teniendo en cuenta que el desarrollo de la gestión societaria se vincula primordialmente con la actividad sujeta al control. Por lo tanto, hay fundamentos tanto normativos como lógicos para que la Superintendencia de Puertos y Transporte realice una vigilancia integral sobre las sociedades que tengan como objeto social único o se dediquen de manera principal a la actividad de servicio público de transporte o a la operación portuaria. Ahora bien, es importante anotar, que aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. 15 Ibídem De esta surte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos casos los aspectos societarios impactarían, no solo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte de su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Los principios de economía y eficiencia que justificarían la aplicación del criterio de integralidad para que la Superintendencia de Puertos y Transporte desarrolle la actividad de vigilancia, no son suficientes en los casos de sociedades que tienen objeto social múltiple y se dedican de forma principal a actividades distintas a la de transporte público o a la operación portuaria .. La sociedad C.I UNIBAN S.A es una sociedades de objeto múltiple dedicada principalmente a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, como se infiere, prima facie, de lo que obra en el expediente . A la luz de las consideraciones anteriores, la autoridad competente para ejercer la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I UNIBAN S.A es la Superintendencia de Sociedades, en atención a que la actividad principal de dicha sociedad no corresponde a la operación portuaria o a la prestación del servicio público de transporte. A partir de lo considerado en estas decisiones, los Superintendentes de Sociedades y de Transporte emitieron la Circular Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019 en la que se detalló: Primero. La Superintendencia de Transporte es la entidad competente para supervisar los aspectos objetivos respecto de la actividad de la sociedad, subjetivos respecto de la persona jurídica o integrales de las sociedades cuyo objeto social exclusivo o principal consiste en facilitar servicios de transporte, entre estas, a aquellas que por medio de un aplicativo informático o tecnológico propician facilitan la prestación de un servicio público de transporte individual de pasajeros con vehículos que se encuentran vinculados a empresas de servicio especial o con vehículos particulares empresas facilitadoras de servicios de transporte. Segundo. En tratándose de sociedades de objeto múltiple, que incluyan actividades para facilitar servicios de trasporte pero que éstas no representen su actividad principal, la vigilancia objetiva y el cobro de la contribución especial por este concepto corresponderá a la Superintendencia de Transporte, mientras que la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución por este concepto corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. En este sentido, respecto de dichas sociedades, la Superintendencia de Sociedades podrá ejercer la competencia residual del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, y en caso de que frente a las mismas se cumplan los requisitos de vigilancia sealados en los artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015, será la Superintendencia de Sociedades la encargada de ejercer las atribuciones del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, y que no se encuentren expresamente atribuidas a la Superintendencia de Transporte. Parágrafo. Las facultades sealadas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, serán ejercidas en la forma establecida en el artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015, es decir, de oficio o a petición de interesado, según corresponda. Finalmente, el Código General del Proceso establece que la Superintendencia de Sociedades tiene facultad jurisdiccional en materia societaria referida a los siguientes asuntos de cualquier sociedad, incluso aquellas no sometidas a su supervisión: i la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, y ii la declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compaía con el propósito de causar dao a la compaía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compaía o para los otros accionistas16. 16 Literales b y e del numeral 5 del artículo 24. 17 Según la consulta realizada en el RUES de la Cámara de Comercio del Casanare, la sociedad TANQUES Y SERVICIOS DEL CASANARE SAS, con NIT 900498442-4, tiene como actividad principal H4923- Transporte de carga por carretera y actividad secundaria H4922- Transporte mixto. En estas disposiciones se establece que las presuntas violaciones legales o estatutarias e irregularidades administrativas en que incurra el máximo órgano social yo los administradores de una sociedad por acciones simplificada, puede dar lugar al adelantamiento de investigaciones administrativas y, como consecuencia de las mismas, al proferimiento de órdenes y la imposición de sanciones, por parte de la Superintendencia que ejerza las funciones de vigilancia y control. La cual como se indicó en materia de sociedades con objeto social único del sector trasporte están en cabeza de la Superintendencia de Transporte. Así mismo, se determina que la vigilancia y control de las sociedades comerciales que ejercen de manera exclusiva o principal las actividades de transporte, como la sociedad TANQUES Y SERVICIOS DEL CASANARE SAS17, son vigiladas y controladas de manera integral por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte pues, tal y como se precisó en el Oficio 220-078193 del 18 de julio de 2019, y en la Circular Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019: También se encuentra que los socios tienen la posibilidad de someter al conocimiento de esta Superintendencia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, las diferencias que tengan entre sí, o con la sociedad o sus administradores, así como la declaratoria de nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios correspondiente, o acudir ante el juez civil del circuito del domicilio del ente societario para que resuelva todas las controversias relativas al contrato social. Con base en lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados. 1.- Sobre la primera pregunta, en la que se indagó por las acciones que puede tomar un ciudadano, cuando tiene el conocimiento del presunto incumplimiento de la ley por parte de los socios que dirigen una sociedad y quiere proteger a esa sociedad ante esas presuntas ilegalidades, se precisa que solo los socios y los administradores de la misma, están facultados para solicitar investigaciones administrativas yo instaurar acciones judiciales de naturaleza mercantil, con el propósito de proteger a la sociedad ante la oferta pública de acciones con desconocimiento de la ley, conforme al artículo 87 de la Ley 222 de 1995, 43 de la Ley 1258 de 2008, y numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. 2.- A la segunda pregunta, relacionada con la forma en que desarrollan las funciones de advertencia, de vigilancia y de control y de competencia residual, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte, cuando se presenta un tema societario que a su vez constituye una presunta violación a la norma en materia de emisión de acciones, pero a su vez corresponde por sector a la Supertransporte, se responde informando que el ejercicio de la vigilancia y control por parte de las Superintendencias de Sociedades yo de Puertos y Transporte sobre las sociedades que contemplen dentro de su objeto social las actividades de transporte, depende de si las mismas constituyen o no la actividad principal del ente societario, como se precisó en la Circular Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019 emitida por los Superintendentes de Sociedades y de Puertos y Transporte. En cuanto al ejercicio de las competencias entre la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades cuando una sociedad por acciones simplificada realiza oferta pública de acciones, es menester acudir al Oficio 220- 136893 del 11 de septiembre de 2018, en el que se sealó: 1. Al respecto de la última inquietud planteada, es de recordar que el Decreto 1981 de 1988, establece: Esta Superintendencia ha sido enfática en cuanto a la emisión de acciones con propósitos o fines no adecuados a los estrictamente societarios así: Sobre el particular, cabe traer a colación los apartes pertinentes del concepto que emitió la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Oficio No. 2017111154 del 17 de octubre de 2017, con ocasión de la consulta que en su oportunidad formulara Ud. sobre el tema: En primer término, es necesario precisar que a las sociedades por acciones simplificadas, en adelante SAS, les está expresamente prohibido acceder al mercado de valores, conforme lo indica el artículo 4 artículo de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone: A partir de la lectura de la norma anterior, se deduce que un accionista de una sociedad por acciones simplificadas legalmente no puede ofrecer ni negociar sus acciones en el MPV, en particular en el mercado secundario. Las SAS no pueden realizar ofertas públicas por cuanto éstas solamente son predicables de quienes soliciten autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia y tengan la vocación de estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, lo que no es aplicable a ellas. Las consecuencias jurídicas de la realización de una oferta pública de valores por parte de una SAS sin autorización de esta Superintendencia sería, por una parte, la ineficacia, del artículo 10 de la Ley 32 de 1979, según el cual: Será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia salvo los SIC acciones restitutorias o de perjuicios a que haya lugar., y de otra, la violación a una norma legal imperativa como es el citado artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, lo que implicaría la nulidad absoluta, prevista en el artículo 899 del Código de Comercio, que sería decretada por un juez de la república. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de alguna de las medidas administrativas establecidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero relativas a la suspensión inmediata de las actividades exclusivas de las instituciones vigiladas, cuando se verifican los supuestos de captación de dineros del público sin la debida autorización, sin perjuicio del traslado de la actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades, para que adelante la intervención administrativa en los términos del artículo 7o del Decreto 4334 de 2008, así como a las autoridades competentes en materia penal, quienes evaluarán las posibles consecuencias de esa naturaleza, según lo establecido en el artículo 316 de la Ley 599 de 2000. El pronunciamiento aludido es claro y determinante en aseverar que la sociedad por acciones simplificada, no puede captar recursos del público sin autorización estatal, so pena de incurrir en infracción administrativa, Artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en infracción al Decreto 4334 de 2008 y en infracción penal. En todo caso, se ha de entender que prima la realidad económica sobre la forma jurídica al determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio que se ofrezca, constituye un valor de naturaleza negociable, en contravía de las disposiciones anotadas. A este propósito, es dable observar que si la S.A.S, emite acciones y simultáneamente crea masivamente contratos de opción para su adquisición, estará sin duda generando un título que le permite captar masivamente recursos del público, por fuera del mercado público de valores, sin autorización estatal . Lo anterior, para concluir como se ha expuesto lo largo de éste escrito, que las formas asociativas, como la sociedad por acciones simplificadas, a pesar de la autonomía contractual que la caracteriza, no puede ser utilizada con fines distintos a los que orientan el espíritu de la legislación nacional, razón por la cual si lo que se propone es otra realidad económica yo contractual que responda a la definición y presupuestos constitutivos de captación ilegal, obviamente las autoridades competentes podrán intervenir, según sus facultades legales. 3.- Respecto de la tercera pregunta, en la que se indagó si ante las pruebas radicadas donde se evidencia un presunto incumplimiento a la normatividad aplicable, un funcionario público puede hacer caso omiso o en su defecto informar que fue trasladado por competencia, a otra entidad donde tampoco se evidencia actuación alguna, se precisa que toda autoridad pública solo puede ejercer las funciones que le están atribuidas en la ley y, por ende, cuando recibe un derecho de petición de cualquier naturaleza cuyo conocimiento corresponde a otra Entidad del Estado, lo procedente es su remisión al competente, al tenor de los artículos 1318 y 2119 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos sealados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 19 Artículo 21: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco 5 días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término sealado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-078193 del 18 de julio de 2019 Doctrinal
- Oficio 220- 136893 del 11 de septiembre de 2018 Doctrinal
- Artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 Legal
- Artículo 4 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 10 de la Ley 32 de 1979 Legal
- Artículo 316 de la Ley 599 de 2000 Legal
- Numeral 60 del Artículo 60 del Decreto 2741 de 2001 Legal
- Artículo 899 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Decreto 1981 de 1988 Legal
- Decreto 4334 de 2008 Legal
- Artículo 222116 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 108 del estatuto organicoLegal
- Sentencia c-746 del 25 de septiembre de 2001Jurisprudencial
- Oficio No. 2017111154 del 17 de octubre de 2017Doctrinal