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📑 Concepto jurídico

220-0376, Règimen laboral de los representantes legales de sociedades colombianas

29 de enero de 2001
DerechosObligacionesSociedad

Texto del concepto

Ref: Régimen laboral de los representantes legales de sociedades colombianas. Se recibió su comunicación radicada en este Despacho el día 22 de noviembre de 2000, mediante la cual formula varios interrogantes, relacionados con la nacionalidad y el régimen laboral de los representantes legales de dos sociedades, la primera, una empresa de servicios públicos domiciliarios que denominaremos A y la segunda, una sociedad también colombiana que denominaremos B. Al respecto manifiesta que tanto el gerente de la empresa de servicios públicos domiciliarios como el de la sociedad anónima, son extranjeros así mismo, que no tienen contratos de trabajo, ni de prestación de servicios ni de honorarios con las empresas A y B, pues se rigen por las leyes laborales y de seguridad social del país de origen, lugar en el que les cancelan y consignan sus salarios de lo que se desprende que ellos no pagan retención en la fuente sobre sus salarios ni están inscritos en ninguna E.P.S., ni en fondo pensional o de cesantías de este país. La inquietud, se concreta en precisar si el Representante Legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios puede ser extranjero y si los actos jurídicos laborales y comerciales que realicen como representantes legales de esas empresas en el país, teniendo en consideración que carecen de vinculación laboral de acuerdo con las normas del país, tienen validez. Para responder el primer interrogante relacionado con la aplicación del régimen laboral, este Despacho reitera lo expresado en el oficio 220-6911 del 30 de octubre de 2000, en el sentido sealar que la Constitución Nacional en el artículo 100, contempla que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, le ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley Acorde con lo anterior, el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: el presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes sin consideración a su nacionalidad. previsión normativa de aplicación general que a su vez reitera la ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, al consagrar en su artículo 41 que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas, tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas a lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Agrega además la referida disposición que las personas que presten sus servicios en las referidas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 Por su parte el artículo 43 ibídem, dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán afiliar a todos los trabajadores que vinculen a partir de su vigencia a una entidad especializada en la atención de pensiones a la que deben hacer los aportes que por ley les correspondan y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales por tanto, quienes actúan como administradores de la sociedad, vale decir, en este caso sus representantes legales, están sujetos al régimen laboral Colombiano del que se derivan no solo derechos sino obligaciones correlativas con las entidades de seguridad social a las que por ley todas las sociedades colombianas y establecidas en Colombia, deben cotizar, so pena de incurrir en las sanciones que se deriven de esta actuación omisiva. En cuanto a la nacionalidad de los representantes legales, el artículo 473 del Código de Comercio dispone que las sociedades que tuvieren por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, deben ser colombianos sin embargo, la citada disposición remite expresamente al ordinal 5 del artículo 472, referido expresamente a las sociedades extranjeras que se han incorporado al país, por lo que a juicio de este Despacho, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinar si la nacionalidad del representante legal de la sociedad que presta servicios públicos domiciliarios, se ajusta a las prescripciones legales y en caso contrario ordenar que se adopten los correctivos legales correspondientes. El punto que se concreta en determinar la validez de los actos y contratos laborales y comerciales que como representante legal realizan las citadas personas en nuestro país, debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio que dispone que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones en derecho civil, sus efectos, interpretación y modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a los negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa Acorde con esta disposición el artículo 11 de la ley 142 de 1994 en el punto 11.9 establece que las empresas de servicios públicos serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados con a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.. En los anteriores términos considero haber dado contestación a su consulta, advirtiendo de una parte que sus efectos se sujetan a lo previsto el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y de otra, que lo expuesto es sin perjuicio de lo que disposiciones especiales establezcan para las empresas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la que corresponde conceptuar respecto de la empresa cuya actividad es objeto de vigilancia por ese organismo.

Fuentes jurídicas