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📑 Concepto jurídico

220-56234, Alcance de los poderes especiales y solicitud de convocatoria por parte de los accionistas.

25 de octubre de 2004
ContratoDomicilioRepresentaciónSocios

Texto del concepto

Ref.: Alcance de los poderes especiales y solicitud de convocatoria por parte de los accionistas. Me refiero a su escrito radicado con el número 2004-01-126316 por medio del cual formula los interrogantes más adelante relacionados, los que se resolverán de acuerdo con el tema planteado. 1. Los poderes especiales tienen alguna limitación. Lo anterior por cuanto un accionista otorga poder a su esposo o esposa para que lo represente indefinidamente en todos los derechos como accionista. Para dar respuesta al interrogante planteado se precisa traer a colación el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el 18 de la Ley 222 de 1995, que seala: Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se sealen en los estatutos .... resaltado fuera de texto. Bajo el entendido que el interrogante se orienta a la facultad para que un socio pueda ser representado en las reuniones del máximo órgano social, lo que conlleva que el apoderado participe en las deliberaciones y decisiones propias del órgano rector, en nombre del poderdante, de la normativa transcrita se observa claramente la facultad del socio para ser representado por otro asociado o un tercero, siempre que del poderdante no se predique la prohibición de que trata el artículo 185 del C. de Co. Nótese también, de acuerdo con la norma transcrita, que si bien el poder puede otorgarse para una fecha determinada, también permite que se confiera para un período o lapso de tiempo, basta que los términos del mismo sean claros en forma que permita conocer la voluntad del poderdante, para inferir la vigencia y validez del documento. Al punto, el artículo 2142 del Código Civil, define el mandato como aquel contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Si el mismo comprende uno o más negocios especialmente determinados, se denomina especial y si se da para todos los negocios del mandante, es general sin embargo, el mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario Arts. 2150 y 2156 ibidem. 2 y 5. Frente a la solicitud, vía derecho de petición, de algunos accionistas para que convoque a un asamblea de carácter extraordinario, con el fin de que se nombre nueva junta directiva, pregunta si debe conocer las razones para proceder de conformidad y además los pasos a seguir para no cometer ningún error en la atención de la solicitud. En primer lugar, es pertinente aclararle que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se encuentra regulado a partir del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, normatividad que reglamenta las actuaciones de la administración publica frente a los particulares, una de ellas, precisamente atender las peticiones, en intereses general, particular, de información, entre otras, en la forma y dentro de los términos allí sealados. Con relación a la solicitud de convocatoria a reuniones extraordinarias, de la lectura del artículo 182 concordante con lo dispuesto en el 181 del C. Co., se observa claramente que los asociados pueden solicitar, entre otros al revisor fiscal, la convocatoria a asamblea general sin que el legislador haya sealado requisito adicional a que la misma lo solicite .... un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social. En cuanto a las formalidades de dicha convocatoria, el medio y antelación serán las previstas en el contrato social para éste tipo de reuniones, pero a falta de estipulación contractual, se realizará mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, con una antelación de cinco 5 días e insertando en el aviso el orden del día art. 424 C. de Co.. Respecto a la citación propiamente dicha, debe contener como mínimo, los requisitos previstos en el artículo 426 precedente, es decir, nombre de la sociedad, cargo y nombre de quien convoca, tipo de reunión, fecha, hora y lugar de la misma y el orden del día Art. 425 ibidem. 3. Al comparar las firmas de los accionistas solicitantes de una convocatoria, con el libro de accionistas, advierte que algunas no coinciden, por lo que pregunta como debe proceder ante tal situación. Respecto a la solicitud para que se convoque al máximo órgano social, basta que los firmantes, debidamente identificados, figuren registrados como socios o accionistas en el libro correspondiente y que representen el monto de participación en el capital, para que el revisor fiscal, en el caso en comento, cumpla con la obligación que le otorga el legislador de citar al órgano rector. Téngase en cuenta que desestimar la validez de un documento privado o el cotejo de firmas corresponde a la práctica de inspección judicial efectuado por personas idóneas expertas en la materia en ejercicio de funciones publicas Vr. Gr, auxiliares de la justicia. 4. Un nuevo accionista que adquirió unas acciones de la sociedad, debe cancelar una suma de dinero como derechos de ingreso, monto que no ha sido cancelado en su totalidad, por lo que pregunta sí éste puede firmar el derecho de petición y participar en las asambleas, o necesariamente debe estar a paz y salvo. Siempre que la persona figure en el libro de accionistas, se reputa como tal. No debe olvidarse que para adquirir tal calidad, entre otras situaciones, requiere que haya suscrito acciones en una nueva emisión o en ejercicio de la libre negociabilidad, agotado el derecho de preferencia, si fuere el caso, entratándose de sociedades por acciones si se trata de cuotas sociales, basta el registro en la Cámara de Comercio de la escritura pública de cesión, para acreditar la titularidad de las mismas. Con relación a la exigencia de estar a paz y salvo con la compaía, en Oficio 220- 2042 de enero de 2002, la Entidad ha expresado....... si so pretexto de lo establecido en una cláusula estatutaria .... se llegase a impedir el que un asociado en una reunión de asamblea general de accionistas o junta de socios participe con voz y voto en la toma de alguna decisión, por no encontrarse a paz y salvo con la compaía, como bien puede ser, verbigracia, el no pago a tiempo de un préstamo otorgado por la misma o la cancelación de una cuota extraordinaria para la celebración de algún evento social, tal determinación sería a todas luces violatoria de uno de los derechos esenciales que la ley le confiere al asociado, máxime teniendo en cuenta que las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados, preferirán entre tanto no contraríen normas legales imperativas art. 4. C. de Co... 6. Las acciones que pertenecen a dos accionistas 1355,9323, esposos entre si, puede uno de ellos firmar únicamente sin que tenga poder para representar al otro. Además, pregunta qué debe hacer cuando existen acciones fraccionadas. La legislación mercantil se limita a expresar que la solicitud para que se efectúe la convocatoria debe ser presentada por un número de socios o accionistas representantes de la cuarta parte o mas del capital social, sin exigir ninguna formalidad adicional. Téngase en cuenta que el requisito del poder lo exige el legislador para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, conforme con lo antes dicho. Respecto al fraccionamiento de acciones, lo que corresponde será poner en conocimiento al titular o titulares de las fracciones para que procedan a negociarlas, a fin de conformar la unidad, de acuerdo con el principio de la indivisibilidad de la acción prevista en el artículo 378 del Código de Comercio, lo que no impide la titularidad conjunta de la misma. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas